REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS 16 DE JULIO DE 2013.
203º Y 154º
CAUSA 2C-636-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0171-2010
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000278
AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-636-13, de fiscalía Nº 09-F05-0171-2010, seguida en contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, por la presunta participación de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16/02/2010 por ante la fiscalía quinta del Ministerio publico San Carlos estado Cojedes, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 15 de febrero de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS. Por otra parte se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y, aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de conformidad con artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, este tribunal se pronuncia por medio de auto el cual es del tenor siguiente:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(IDENTIFICACIÓN PLENA)
1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …./…..
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …/….
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“…Los hechos ocurrieron el día 15 de Febrero del 20 aproximadamente las 09:30 horas de la noche, la adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin motivo alguno y sin mediar palabras agredió físicamente golpeando a la victima de auto cuando esta se encontraba desayunando, causándole lesiones en varias partes de su cuerpo…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada fuere responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado.
Tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que la representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem, concatenado con el Artículo 300 numeral 4°, norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción institución de Orden Publico.
Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:
Consta denuncia de fecha: 16/02/2010, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO COJEDES, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…ayer aproximadamente a las 10.00 am llego a la casa mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) estaba llorando tenia marcas de dedos en la cara tenia la ropa toda rota me contó que ella salio del colegio a desayunar y en eso (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es adolescente se presento allí donde estaba desayunando la culpaba que ella fue que le dijo a …/… que ella era quien le había robado el celular y le dijo ya voy a buscar a mi mama para que vean lo que les voy hacer, como a los quince minutos llego IDENTIDAD OMITIDA junto a su madre la ciudadana …/… y de una vez le brincaron encima a mi hija le halaron los cabellos y le pegaban la cabeza contra el asfalto y la acera la arrastraron y le rompieron el pantalón y la rodilla le dieron patada por la espalda y la cachetearon,¿ diga usted la hora y el lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO. a las 9:30 am al lado del colegio Antonio José de sucre tinaquillo .pregunta:¿diga usted tiene testigos que presenciaron los hechos denunciados? CONTESTO. si …/….. PREGUNTA:¿ diga donde pueden ser ubicadas las personas que agredieron a su hija? CONTESTO: …/……"
Consta auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCALIA QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 09/08/2010, donde entre otras cosas se evidencia:
" ...se le asigno a la presente investigación I nomenclatura 09-F05-0171-10, en la cual se comisiono los fines de realizar, las diligencias de investigación correspondientes e Inherentes al presente caso Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalisticas de san Carlos del Estado Cojedes, en ellas…entre ellas. PRACTICAR RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL A LA VICTIMA DE AUTOS... "
Consta oficio numero F05-C-00741-2013 de fecha 26-06-2013. enviado al departamento de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de san Carlos del Estado Cojedes, donde se ratifica la solicitud del resultado del examen medico legal practicado a la víctima de autos.
Consta Resultado del Departamento de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 28-06-2013, donde informan que la víctima de autos NO COMPARECIÓ a practicarse el respectivo examen medico legal
De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración las actas que componen el expediente en estudio, así como la declaración de la víctima, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 15 de febrero de 2010 y hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisoria es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el ministerio publico de declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputado a favor de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, por la presunta participación del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fuere impuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA 2C-636-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0171-2010
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000278