REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS 15 DE JULIO DE 2013.
203º Y 154º

CAUSA 2C-635-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0070-2010
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000273

AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-635-13, de fiscalía Nº 09-F05-070-10, seguida en contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas concretamente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 16/11/2009, por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) por ante el instituto autónomo de policía del estado Cojedes sala de atención y participación ciudadana, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ... "; por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; amen de que, ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una la institución de Orden Publico. Por todo lo antes expuesto, la Fiscalía Quinta de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, solicita de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la LOPNNA; puesto que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y el Estado ha perdido su potestad punitiva por el irrevocable transcurso del tiempo, se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, de conformidad con artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, este tribunal se pronuncia por medio de auto el cual es del tenor siguiente:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

1.- (IDENTIDAD OMITIDA), …/….
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…El día 16 de Noviembre de año 2009, siendo aproximadamente la 04:00 horas de la madrugada, la ciudadana víctima de autos (IDENTIDAD OMITIDA) se dirigió a su vivienda ubicado el en …/…, donde al estar en frente de su casa pudo visualizar que la misma estaba forzada y que dentro de la misma se encontraba unas personas, entre ellas la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que de manera inmediata busco ayuda en funcionarios policiales que se encontraba cerca del lugar, donde conjuntamente se apersonaron al lugar antes mencionado percatándose de lo acontecido…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta participación de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada fuere responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado.
Tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 16 de noviembre de 2009, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los TRES (03) AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ... "; por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, concatenado con el Artículo 300 numeral 4°, norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita.

Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:

Consta denuncia de fecha 16/11/2009, interpuesta por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) por ante EL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO COJEDES SALA DE ATENCION y PARTICIPACION CIUDADANA, en contra de: (IDENTIDAD OMITIDA)
DE JESÚS CALZADA BLANCO, donde manifestó entre otras cosas:

“…cuando llegue a mi casa la puesta estaba violentada y vi que los ciudadanos antes mencionados estaban en mi casa ( ...) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue en el …/… el día de hoy 16-11- 2009, como a las 04:00 de la madrugada"(...) PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada los ciudadanos denunciados? CONTESTO: "…/… PREGUNTA: Diga usted, resulto lesionada psicológicamente y emocionalmente para el momento del hecho? CONTESTO: "Si, (... )". Es todo…"

Consta auto del inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 15/03/2010, donde entre otras cosas se evidencia:

"...se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0070-10, en la cual se comisiono a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación Carlos, para realizar las averiguaciones correspondientes tendentes al total esclarecimiento de los hechos... "

Consta el acta de Inspección Técnica Criminalistica, suscrito por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NUMERO 23, PRIMERA COMPAÑIA SAN CARLOS ESTADO COJEDES de fecha: 21/12/2009.

Consta el acta de Entrevista a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NÚMERO 23, PRIMERA COMPAÑÍA SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de fecha: 15/12/2009.

Consta el acta de Entrevista al ciudadano HECTOR B LLOVERA, ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NÚMERO 23, PRIMERA COMPAÑIA SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de fecha: 15/12/2009.

Consta el acta de Entrevista al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NÚMERO 23, PRIMERA COMPAÑIA SAN CARLOS ESTADO COJEDES, de fecha: 15/12/2009.

De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, concretamente el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal, tomando en consideración las actas que componen el expediente en estudio, así como la declaración de la víctima, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 16 de Noviembre de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisoria es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el ministerio publico de declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN

En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputado a favor de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente, por la presunta participación del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471- A del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fuere impuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA 2C-635-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0070-2010
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000273