REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROLDEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTESDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA IRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 15 DE JULIO DE 2013.-
203° y 154º
AUTO FUNDADO
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA Nº 2C-572-13
ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000145
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-05-00245-12
En fecha DOCE (12) DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de celebrar audiencia PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-572-13, de Fiscalía Nº 09-DPIF-F5-00245-12, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…; como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte, ambos del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y EL ESTADO VENEZOLANO.
Verificada la presencia de las partes convocadas para la Audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, la defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA en representación de la Defensora pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA y las Víctimas (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se dejo constancia de la incomparecencia del imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que no se realizó el traslado solicitado al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se ordeno al ciudadano secretario realizar llamada radial al alguacil encargado del área de calabozo del Circuito Judicial Penal Ordinario JAVIER MELENDEZ, quien manifiesta que no se realizó el respectivo traslado del joven adulto.
La fiscal auxiliar quinta del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA solicita el derecho de palabra, y expone:
“…Esta representación fiscal en virtud de que no se realizó el traslado del joven adulto y por cuanto cursa en la presente causa escrito presentado por esta vindicta pública en fecha 08-05-2013, solicitando la declinatoria de Competencia de las actuaciones signadas con el alfanumérico 2C-572-13 seguida por este tribunal al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, al Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-000960, ya que es evidente la conexión existente entre ambos procesos (ORDINARIO Y ESPECIAL) llevados contra el joven adulto, que al encontrarse en la misma fase (fase intermedia), son susceptibles de acumulación, es por lo que en este mismo acto ratifico dicha solicitud contenida en el referido escrito, en base al principio de la unidad del proceso, por lo que pido sea remitida la causa al Tribunal de Control Ordinario.”
La defensora pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, solicita el derecho de palabra, y expone:
“…Esta representación de la defensa considera que la solicitud fiscal está ajustada a derecho atendiendo a los fundamentos legales señalados; esta defensa destaca que efectivamente la misma se hace procedente, tomando en cuenta la unidad del proceso y los principios de conexidad que deben existir en el mis y en ese sentido no se opone a la solicitud fiscal, solicitando en todo caso que se destaque la necesidad de aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deben prevalecer en el procedimiento que nos ocupa, no obstante que se le siga el proceso por un Juez de la jurisdicción ordinaria. Solicito copia de la presente acta”. Es todo.
Este tribunal, oído lo expuesto por la representación fiscal quien ratifico escrito presentado en fecha 08-05-2013, solicitando la declinatoria de Competencia de las actuaciones signadas con el alfanumérico 2C-572-13 seguida por este tribunal al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas, al Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-000960, del contenido del escrito se extrae:
“…solicitar e sus buenos oficios, y en tal sentido se sirva acordar la remisión de la causa 2C-572-13, correspondientes al Expediente 09-DPIF-F5-00245-12, en contra del joven adulto: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra incursos en el delito de: "HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA" en prejuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y EL ESTADO VENEZOLANO, al Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, específica mente causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-000960, seguida en contra del ciudadano en mención; solicitud que hacemos con la finalidad de preservar la unidad del proceso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal , que señala entre otras cosas ..... La prohibición expresa de seguir diferentes causas por un solo delito o falta aunque hayan diversos imputados y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas ... " aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente; tal como lo señalo la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 17/02/2011, exp.- CC11-028, sent. Nº 42, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL…/ es criterio asentado en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en fecha 09-08-2011, exp.- A11-63 ,No 328…/ Es evidente entonces la conexión existente entre ambos procesos, (ORDINARIO Y ESPECIAL), llevados contra el joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que al encontrarse en la misma fase ( fase intermedia) susceptibles de acumulación, razón por la cual, solicito respetuosamente a ese Tribunal, emita pronunciamiento en relación a la procedencia de la remisión de la causa 2C-572-13, al Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Pedir Estado Cojedes, a la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2012-000960, seguida en contra del ciudadano en mención, para así evitar dilaciones indebidas o formalismos inútiles, así como la simplificación de tramites y celeridad procesal de conformidad con lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Por lo que el tribunal con todas estas consideraciones pasa a decidir.
CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana el cual señala:
“…Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
En igual sentido, la sala de casación Penal ha expresado:
“… al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Se deja Constancia que en el día 12 de julio de 2013, fue recibido oficio Nº HJ21OFO2013014919, emitido por la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el cual informa en relación al estado actual del asunto penal HP21-P-2012-000960, seguido al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que el mismo se encuentra en la fase preliminar, para lo cual se fijó audiencia preliminar para el día 06-08-2013, a las 9:40 horas de la mañana, así también el referido joven adulto se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON CON SEDE EN EL ESTADO ARAGUA, a la orden de ese tribunal.
Ahora, bien este tribunal analizado la solicitud fiscal, apoyándose en el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia y la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia vemos que el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
En este caso in examine se evidencia, que cursa asunto penal HP21-P-2012-000960, seguido al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que el mismo se encuentra en la fase preliminar, para lo cual se fijó audiencia preliminar para el día 06-08-2013, a las 9:40 horas de la mañana, así también el referido joven adulto se encuentra recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE TOCORON CON SEDE EN EL ESTADO ARAGUA
De lo antes expuesto y tomando en cuenta lo señalado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con el artículo 73, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se haya cometido con daño recíproco de varias personas (…) 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (…)”.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74, eiusdem:
“(…) El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes (…)”.
Y agrega el artículo 76, del mencionado código adjetivo penal, respecto al principio de la unidad del proceso, que:
“(…) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)”.
Tal como lo señala la decisión de la Sala de Casación Penal, de fecha 17/02/2011, exp.- CC11-028, sent. Nº 42, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, citada por la representación fiscal que es del tenor siguiente:
“…En el presente caso, se trata de una persona a quien se le imputó un delito cuando era adolescente, y otro delito cuando había alcanzado la mayoría de edad, por lo que debemos tener presente lo que dispone el ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la competencia por conexidad, es decir, cuando hay diversidad de delitos imputados a una misma persona.
El artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal establece, con respecto a los delitos conexos, que si estos corresponden “…a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal).
Respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que al ciudadano FERNANDO JOSÉ NOGUERA CHAFARDET se le imputó en la causa signada con el Nº 293-07, seguida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en agravio del ciudadano RONNY RODRÍGUEZ, “LESIONES GENÉRICAS”, en perjuicio del ciudadano ERNESTO GONZÁLEZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, todos previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con los artículos 426, 413 y 219 del Código Penal, delitos que fueron cometidos cuando aún era adolescente, que de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (jurisdicción especial), tiene un tratamiento distinto a la Ley Sustantiva Penal, adjudicándose una sanción de menor entidad. Posteriormente le fue imputado en la causa Nº 26J-441-09, seguida ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de FREDERY RAMÍREZ MORENO y MANUEL BENAVIDES ROMERO, delito cometido cuando había cumplido la mayoría de edad y la pena impuesta por este delito en la jurisdicción ordinaria corresponde a una pena de mayor entidad…”
Siguiendo los criterios antes señalados, con total apego a las normas contenidas en la ley adjetiva penal relativas a la unidad del proceso y el fuero de atracción, es necesario determinar que los hechos que dan origen al inicio de investigación del presente asunto tienen su génesis el día 22 de abril de 2010, bajo las circunstancia de tiempo modo y lugar descritos en las actas que para la fecha el imputado de autos era adolescente, ya que nació el día 20-10-1993, es decir contaba con 16 años de edad, y actualmente se encuentra investigado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que el mismo se encuentra en la fase preliminar, por lo que considera quien aquí decide, declinar la competencia del conocimiento del presente asunto, al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual deberá tener presente la aplicación de las normas relativas a las sanciones imponer, si fuere el caso, previstas en la ley especial. Así se declara.
Es por lo que lo prudente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el a fin de que resuelva sobre la acumulación de la causa, al encontrarse en la misma fase (fase intermedia) susceptibles de acumulación, con la finalidad de preservar la unidad del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y por todos los razonamientos antes señalados, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el a fin de que resuelva sobre la acumulación de la causa, al encontrarse en la misma fase (fase intermedia) con la finalidad de preservar la unidad del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal Penal en Función de Control Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se sigue asunto penal HP21-P-2012-000960, seguido al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. TERCERO: Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO DE CONTROL
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
(Scrio.)
CAUSA Nº 2C-572-13
ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000145
EXPEDIENTE FISCAL: 09-DPIF-05-00245-12