REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE JULIO DE 2013.-
203° y 154º


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA N° 2C-S-076-13
ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000294

Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 13-07-2013 en relación a las Actuaciones procedentes del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO TERCERA COMPANIA. TERCER PELOTON, COMANDO APARTADERO DEL ESTADO COJEDES constante de ( ) folios útiles, por aprehensión del joven adulto, ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), …/…, por cuanto se evidencia de las actuaciones el reporte de sistema que el mismo presenta una vez verificado por ante el Sistema de Análisis y Registro Policial (S.A.R.P.O.L) PRESENTA LA SIGUIENTE ESTATUS SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. GPO1-D-2012-000841, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, NO INDICA DELITO.
El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia especial oral y reservada del adolescente imputado de autos. La Jueza procedió a imponerle al joven adulto imputado los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio público ABG. YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…(se deja constancia de que la fiscal se comunico vía telefónica con el funcionario Eugenio Sangroni, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Carlos a fin de verificar la solicitud del joven adulto y la misma resultó ser positiva). Seguidamente la fiscal expone: “Solicito en este acto que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sea impuesto del motivo de la aprehensión, por lo que solicito le sean leídos sus derechos legales y constitucionales que le asisten, todo de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto se evidencia de las presentes actuaciones del reporte de sistema que el mismo presenta las solicitudes siguientes: Juzgado Primero de ejecución de Valencia, Estado Carabobo, según expediente Nº GP01-D-2012-000841 de fecha 18-02-2013, no indica delito; es por lo que solicito sea puesto a la orden de manera inmediata al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Valencia – Estado Carabobo, por ser éste quien libró la primera orden de captura. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

El Tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea puesto de manera inmediata a la Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Ejecución de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por éste quien libró la orden de captura.
Seguidamente se explicó ampliamente al adolescente presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso:
“No sabía que estaba solicitado siempre me paraban y me veían la cédula y no aparecía como solicitado, recuerdo que tuve un problema en el 2010 pero el abogado me dijo que ya estaba resuelto.”.

En seguida la Defensa Privada ABG. EUSTOQUIO JOSÉ TOVAR MIRANDA, tomó la palabra y planteó la solicitud de del ministerio público en el presente asunto, a lo solicitado por el Ministerio Público al exponer:

“…Si bien es cierto consta en la causa las actuaciones, información emitida por el reporte de sistema de que cursa requerimiento judicial en contra del joven adulto las cuales datan del año 2013, por el tribunal identificado como de responsabilidad penal, solicito se deje expresa constancia de la condición física aparente del joven adulto la cual es favorable aparentemente. Solicito que el joven solvente su situación en libertad. A todo evento solicito se remita las referidas actuaciones a los fines de que el joven solvente su situación ante el órgano que lo requiere. Solicito copias del acta. Es todo”. …”

Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana el cual señala: “…Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
En igual sentido, la sala de casación Penal ha expresado: “… al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 12 de julio de 2013, siendo las 5:20 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO TERCERA COMPANIA. TERCER PELOTON, COMANDO APARTADERO DEL ESTADO COJEDES, según se evidencia de acta de investigación policial, que riela del folio 02 y 03, de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy SÁBADO TRECE (13) DE JULIO DE 2013, siendo la 10:44 horas de la mañana, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el joven adulto, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones y así se decide.
Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 62, y 80 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 62. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, del Acta Procesal Penal, suscrita por la SM2. MENDEZ GARCIA ANTONIO, SM3. HERNANDEZ ORELLANA RICHARD y S/2 ALGOMEDA FRANKLIN, efectivos adscritos al Tercer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 23 del Comando Regional Nro. 2 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 25, 44, 49 Constitucionales, artículos 113, 114, 115, 116, 126, 127, 128, 191 Y 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Artículo 12 numeral 1, Articulo 14 numeral 12, de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicos Penales y criminalísticas, artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Aunado a uno de los artículos establecidos en le Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual queda asentada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, “…En esta misma fecha 12 de Julio del presente año, siendo aproximadamente las CUATRO (04:00) horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo ubicado en la autopista José Antonio Páez a la altura de la Arepera Socialista Venezuela Apartadero, Parroquia Juan de Mata Suárez del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, observamos acercarse un vehiculo de transporte público, el cual circulaba en sentido San Carlos-Acarigua, perteneciente a la empresa de transporte público 23 de enero, PLACAS A538AA9, MARCA ENCAVA, COLOR GRIS. Conducido por el ciudadano; LEONARDO ARIAS. CI. V. - 10.147.048. Seguidamente se le indico al conductor que se estacionara a la derecha de la vía para realizarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes, y a las CINCO (05:00) horas de la tarde, procedió el S/2 ALGOMEDA FRANKLIN, a identificar al ciudadano del mencionado vehículo, acto seguido se efectuó llamada al número telefónico 0416-6578591, sendo atendida la llamada por la Oficial Supervisor Agregado (I.A.P.E.C) María Padrón, donde se verifico la cedula del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). …/…. Dando como resultado que el ciudadano en mención, una vez verificado por ante el Sistema de Análisis y Registro Policial (S.A.R.P.O.L) SAN CARLOS ESTADO COJEDES, PRESENTA LA SIGUIENTE ESTATUS SOLICITADO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE VALENCIA ESTADO CARABOBO, SEGÚN EXPEDIENTE NRO. GPO1-D-2012-000841, DE FECHA 18 DE FEBRERO DE 2013, NO INDICA DELITO. En vista a tal situación, siendo las CINCO Y VEINTE (05:20) horas de la tarde, aproximadamente, se procedió a informarle a prenombrado ciudadano de la causa en mención, manifestando que si le correspondía el nombre y número de cedula de identidad. Motivo por el cual se le del conocimiento sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, mediatamente se le comunico al comando Superior y siendo aproximadamente las CINCO y CUARENTA (05:40) horas de la tarde, se le efectuó llamada Telefónica a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial el Es ESTADO Cojedes, a cargo de la abogada. YORLENI CARMONA GARCIA. Fiscal Auxiliar, A quien se le notifico del procedimiento practicado, informándonos que se realizaran las actuaciones correspondientes y se remitieran ante el Tribunal de Control Sección de Adolescentes a primera hora de la mañana del día sábado del presente mes y año, por lo que realizo un procedimiento de acuerdo a lo establecido en los artículos arribas descrito. Acotando que durante la acción prenombrado ciudadano se le hizo del conocimiento sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, dándole un excelente trato como servidores públicos, lo que tenemos que informar, se terminó. Se leyó y conforme firman…” En este caso el tribunal competente por el territorio es el Tribunal de Primera Instancia Penal En Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde en este caso.
Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos descritos en el acta Procesal Penal. Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo.
Ahora bien el Joven Adulto, antes identificado, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del Joven Adulto presentado, por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO TERCERA COMPANIA, TERCER PELOTON, COMANDO APARTADERO DEL ESTADO COJEDES, para que haga efectivo el traslado del joven adulto por ser éste el órgano aprehensor y tener competencia a nivel nacional, con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.
DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 12 de julio de 2013, por funcionarios adscritos al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO TERCERA COMPANIA. TERCER PELOTON, COMANDO APARTADERO DEL ESTADO COJEDES, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 13 DE JULIO DE 2013, a las 9:50 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …/…, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. TERCERO: DECLINA el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo según causa penal Nº GP01-D2012-000841. CUARTO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado. QUINTO: Líbrese boleta de traslado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …/…, al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y las actuaciones se comisiona a los funcionarios adscritos, al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL Nº 2, DESTACAMENTO TERCERA COMPANIA, TERCER PELOTON, COMANDO APARTADERO DEL ESTADO COJEDES, para que haga efectivo el traslado del joven adulto por ser éste el órgano aprehensor y tener competencia a nivel nacional, con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales. Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. VICTOR DARIO DAYAR
SECRETARIO DE CONTROL




En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
(Scrio.)





SOLICITUD Nº 2C-S-076-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000294