REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE JULIO DE 2013.-
203° y 154º


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA
CAUSA N° 2C-S-075-13
ASUNTO PENAL Nº HP21-D-2013-000293


Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 13-07-2013 en relación a las Actuaciones procedentes del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES constante de Nueve(09) folios útiles, por aprehensión del joven adulto, ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE), …/…, por cuanto se evidencia de las actuaciones el reporte de sistema que el mismo presenta las siguientes solicitudes: Expediente Externo GP01-D-2005-000749, número 4983-05 de fecha 23-12-2005, por el delito de homicidio intencional, por el Juzgado Tercero de Control, Sección Adolescente de Valencia Estado Carabobo y de fecha 09-03-2010, por el delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del delito, según expediente Externo GP01-P-2006-017917, número C3-0233, por el Juzgado Tercerote Control, Sección Adolescente de Valencia, Estado Carabobo.
El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia especial oral y reservada del adolescente imputado de autos. La Jueza procedió a imponerle al joven adulto imputado los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea puesto de manera inmediata a la Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por éste quien libró la orden de captura.
Seguidamente se explicó ampliamente al joven adulto presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso:
“Ese caso fue por valencia, pero de ahí me mandaron a los tribunal de aquí y me cerraron el caso”.

En seguida la Defensa Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, tomó la palabra y planteó lo siguiente:

“…el joven le cesó la sanción por con ocasión de las causas que dan origen al procedimiento seguido en su contra, y en ese sentido, consigno en este acto copia de boleta de notificación previa confrontación con su original emitida por el tribunal de ejecución de esta sección de responsabilidad penal del adolescente de este circuito judicial se corresponde de manera coherente con el número de asunto seguido en contra del adolescente según las actuaciones consignadas ante este tribunal en función de guardia y que dan origen a la aprehensión del joven adulto, asimismo se corresponde de manera coherente la identificación del joven adulto que está plenamente identificado destacando que la sanción fue decretada extinguida por prescripción por la juez competente…”

Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.

CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana el cual señala: “…Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia Nº 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio carrasqueño López).
En igual sentido, la sala de casación Penal ha expresado: “… al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N°152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 12 de julio de 2013, siendo las 4:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN TINAQUILLO ESTADO COJEDES, según se evidencia de acta de investigación policial, que riela del folio 02 y su vto, de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy SÁBADO TRECE DE JULIO DE 2013, siendo la 10:23 horas de la mañana, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente, por lo que la presentación del adolescente se realizo dentro del lapso a que se contrae el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se evidencia de las presentes actuaciones y así se decide.
Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al joven adulto aprehendido, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 80 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, del ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, suscrita por la Funcionaria Inspector Agregado Maribel Toloza, adscrita a la Sub Delegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual queda asentada las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, “…En esta misma fecha y encontrándome de servicio, me traslade por todo el Casco de la Ciudad, a fin de darle Cumplimiento a un Operativo de Seguridad Plan Patria Segura, enmarcado a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, en compañía de los Funcionarios Inspector Javier Silva, Detectives Rodrigo Ruiz y Pedro García, en la unidad P-3004, cuando en momentos que nos desplazábamos por el …/…, observamos a una Persona del sexo masculino, quien al notar nuestra presencia policial, mostró una Actitud Sospechosa, motivo por el cual le dimos alcance, dándole la voz de alto, procedimos a descender de la unidad, a quien previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, solicitándole que nos suministrara sus documentos personales quedando identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE), …/…, demás datos se reservan en el Acta de Identificación Plena, motivo por el cual el Detective Pedro García, procede a realizarle una revisión corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; no encontrando evidencia alguna; Seguidamente se efectuó llamada telefónica a la Sala de Información Policial, de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles Registros Policiales y Antecedentes que pudiera presentar el referido Ciudadano, siendo atendida la Llamada Telefónica, por el Detective Agregado Javier Morales, a quien se le Impuso del motivo de nuestra Llamada Telefónica, quien luego de una breve espera, informo que el Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE), …/…, presenta el siguiente Registro Policial: H-760.729, de fecha 08-02-2008, por el delito Previsto en la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por la Sub Delegación de Valencia Estado Carabobo y presenta las siguientes Solicitudes: 01.- Expediente Externo GP0l-D-2005-000749, numero 4983-05, de fecha 23-12-2005, por el Delito de Homicidio Intencional, por el Juzgado Tercero de Control, Sección Adolescente, de Valencia Estado Carabobo y de fecha 09-03-2010, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, según Expediente Externo GP01-P-2006-017917, numero C3-0233, por el por el Juzgado Tercero de Control, Sección Adolescente, de Valencia Estado Carabobo, motivo por el cual, siendo las 04:00 horas de la tarde, procedimos a realizar la detención en f1agrancia, por presentar dichas SOLICITUDES; procediendo a leerles sus Derechos, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente nos trasladamos hacia nuestro Despacho, en compañía del detenido. Donde se informa que posteriormente dicho Ciudadano será puesto a la orden del Juez de Guardia del Estado Cojedes, a los fines de que se impuesto del motivo de su aprehensión, eso es todo. Anexo a la presente acta, Lectura de Derechos e identificación, terminó, se leyó y conforme firma…”. En este caso el tribunal competente por el territorio es el tribunal Tercero de Primera Instancia Penal En Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; sin embargo, visto que la defensora pública presentó boleta de notificación y asimismo manifestó: (sic) “…que la sanción fue decretada extinguida por prescripción por la juez competente…”; y que asimismo la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“…esta representación fiscal no se opone como parte de buena a la solicitud hecha por la defensora pública, visto que dicha solicitud está ajustada a derecho, es todo…”

Es por lo que lo prudente y ajustado a derecho es decretar la libertad del joven adulto, a fin de que el mismo comparezca por sus propios medios al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a fin de que resuelva su situación procesal, ya que realmente es éste quien conoce del presente caso, asimismo se acuerda remitir las actuaciones al supra mencionado Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda la libertad del joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE), a fin de que el mismo comparezca por sus propios medios al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a fin de que resulta su situación procesal. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. TERCERO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia de que el joven adulto se encuentra en perfectas condiciones de salud, fisica y mental. Líbrese la Boleta de libertad y Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. VICTOR DARIO DAYAR
SECRETARIO DE CONTROL


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.
(Scrio.)


SOLICITUD Nº 2C-S-075-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000293