REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 12 DE JULIO DE 2013
202º Y 153º

AUTO FUNDADO MEDIDA CAUTELAR

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….
DE LOS HECHOS
“EL día 11 DE JULIO DE 2013: siendo horas 3:00 horas de la Tarde. Comparece por ante este despacho, el Funcionario SUPERVISOR IAPEC JOSÉ ALVARADO, adscrito al Centro de Coordinación policial N 3 de la Policía del Estado Cojedes, debidamente juramentado de conformidad con lo contemplado en los artículos 113, 114, 115 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34,35,41,50 de la ley orgánica del Servicio de policía de Investigación, con decreto de rango valor y Fuerza, deja constancia de lo siguiente diligencia efectuada “Siendo aproximadamente los 12:50 horas de la tarde del día de hoy 11 de julio de 2013, encontrándome en labores inherentes al servicio de policía a bordo de la unidad RP-037 conducida por el OFICIAL AGREGADO (IACPE) JESUS LOVERA, Cuando recibí llamada radial de parte del despachador del área de servicio del este comando, me trasladara a la sede del Consejo Municipal de derechos del Niño del Adolescente CMDNA para que cooperara con un procedimiento que tenían las consejeras de protección en referencia a una ciudadana que fue a prestar denuncia presuntamente su hermano menor de edad tenia sometida a su progenitora y a su hermana menor de edad me entrevisto con los consejeras de protección y estas en compañía de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA)…/…, me informan que el referido adolescente estaba agresivo en su vivienda y que tanto su mama como la niña corrían peligro por sus vida, y una vez en el lugar de los hechos específicamente en el …/…, …/… en presencia de la consejera de protección (IDENTIDAD OMITIDA), …./…, (IDENTIDAD OMITIDA), …/…, observamos un muchacho que tenia en el bolsillo derecho de su pantalón blue jeans un arma blanca cuchillo, en ese instante la hermana de nombre …/… logra despojarle del mismo fue cuando entonces se puso agresivo y entro violentamente al interior de la vivienda donde rompió unos vidrios luego sale expresando palabras exultantes y hostiles con ofensas hacia los presentes y poniendo resistencia a la autoridad procedí al dialogo para persuadirlo en vista de su actitud luego luego que depuso su actitud, cuando mi compañero oficial IACPEC JESUS LOVERA lo conduce hacia la patrulla el adolescente saca dentro de su vestimenta un trozo de vidrio mango de una copa, tomándolo con su mano derecha y se le suelta el adolescente adolescente salta hacia atrás y busca hacia el otro) extremo de la casa y agarra un pico de herramientas de construcción como medida de su defensa de forma amenazante hacia los presentes, proseguimos con el dialogo y logramos trasladarlo hasta el contando con todas las medidas de seguridad aun teniendo en su poder los restos do vidrios en su mano derecha y mano izquierda. estando en el comando agotando la última instancia del dialogo mi compañero OFICIAL AGREGADO (IACPEC) JESUS LOVERA lo toma por detrás en forma de brazo para despojarlo de los vidrios siendo que el adolescente se le escurre por hacia abajo cayendo al piso apoyando en su mano derecha logrando cortarse con el vidrio y golpearse en la región frontal, en el forcejeo el adolescente se le rompió una franela de color morado con blanco y producto de la rabia termino de romperla viendo la necesidad del uso progresivo y diferenciado de la fuerza por parte de del oficial agregado Jesús Lovera por lo que amparado en el artículo 191 de la Nueva Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó que exhibiera si tenía algún objeto oculto dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo de manera ilícita, no encontrando otro objeto de interés criminalistico dadas las circunstancias del artículo 234 del mismo código se procedió u practicar la detención siendo las 1:30 horas de la tarde del día de hoy 11 de julio de 2013, leyéndose sus derechos como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente indinadote el motivo de la misma quedo identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA)…/…, …/…, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE ESTADO CIVIL SOLTERO como evidencia Física, UN(01) CUCHILLO, DE MARCA BEST QUALITY, DE FABRICACION CHINA DE EMPOÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, TROZOS DE VRIDRIOS PERTENECIENTES A UNA COPA, UN (01) TROZO DE VIDRIO TIPO DAGA DE 9 CEMTIMETROS DE LARGO, UNA (01) HERRAMIENTA DE TRABAJO DE CONSTRUCCION TIPO PICO, CON CABO DE MADERA DE 89 CENTIMETROS, UNA (0l)FRANELA RASGADA COLOR MORADO y BLANCO, DONDE SE LEE LA PALABRA ADIDAS, le informo a los superiores naturales del procedimiento realizado Posteriormente le informo a la Abogada YORLENY CARMONA FISCAL QUINTO del Ministerio Publico del Estado Cojedes manifestando esta que le hiciera todas las diligencias pertinentes a los fines de que sea presentado ante sus despacho consecutivamente se le hizo el llamado vía telefónica al SISTEMA DE ANALIS Y REGISTRO POLICIAL, SARP) siendo atendido por el IACPEC Torres Nicolás, credencial N 1687, informándome que el adolescente se encontraba sin registro policial informándome. Es Todo se leyó y conformes firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES. Es todo…"

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
considera este Tribunal, que los hechos que imputa la vindicta Publica, de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: Corre al 1.-Al folio 01 oficio de fecha 12-07-2013, suscrito por la Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yorleny Yeseira Carmona, remitiendo Orden de Inicio de Investigación al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Tinaquillo. 2.-Al Folio 02, 03, Orden de inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Quinto de Ministerio Público, de fecha 12-07-2013. 3.-Al folio 06 y vuelto, Denuncia Común de fecha 11-07-2013, suscrita por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). 4.-Al folio 07 y vuelto, Acta de Entrevista realizada por al ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). 5.-Al folio 08 y vuelto, Acta de Entrevista realizada por al ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). 6.-Al folio 09 y vuelto, Acta de Entrevista realizada por al ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). 7.-Al folio 10 y vuelto, Acta procesal penal de fecha 11-07-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (IAPEC) JOSE ALVARADO, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. 8.-Al folio 11, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 9.-Al folio 12, Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 10.-Al folio 13, Constancia Médica realizada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 11-07-2013. 11.-Al folio 14, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas Nº 053, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento. 12.-Al folio 16 y vuelto, Acta Procesal Penal, de fecha 11-07-2013, suscrita por el funcionario Detective FRANKLIN A. GOMEZ H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.-Al folio 18, Peritaje legal Nº 9700-271-156, de fecha 11-07-2013, suscrito por el Detective T.S.U. GABRIEL GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a los objetos incautados en el procedimiento. 14.-Al folio 19, Acta Procesal Penal, de fecha 11-07-2013, suscrita por el funcionario Detective FRANKLIN A. GOMEZ H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 15.-Al folio 20 y 21, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0816, de fecha 11-07-2013, realizada al lugar de los hechos.
Impuesto el adolescente plenamente identificado, de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° así como sus derechos legales establecidos en 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifiesta:
“…Yo llegué pa la casa y escuché música le subí bastante volumen y mi mamá me dijo que le bajara volumen y luego me fui pal baño que ahí hay un equipo y le di bastante volumen también y mi mamá me lo apagó y me puse bravo y allí me puse agresivo porque mi no me gusta que me griten y salieron no sé pa donde y luego vinieron los policías y me dijeron que mi mamá fue a hablar con ellos y yo agarré una copa de vidrio y ellos me querían montar en la patrulla y saqué la copa de vidrio y me la querían quitar pero les dije que no que eso era mio y me dijeron bueno móntate y al llegar los policías me rodearon y la copa se cayó y me corté y de ahí me amarraron con un mecate y me dieron una patada en el coco y me dieron como cuatro lepes y esto de la cabeza fue anoche que me caí porque me estaba quedando dormido, yo actué así porque no sabía qué estaba pasando, no me hablaron bien y cuando pasa eso que alzan la voz me pongo agresivo, los policías me rompieron tres camisas y el pantalón y yo soy pobre y quiero que me compren mi ropa. Es Todo…”

La Defensora Pública Penal Especializada ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA expone:
“…Esta defensa una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público y revisada como han sido las presentes actuaciones y en vista como ha sido los diferentes informes neurológico infantil: Informe Electroencefalográfico, Informe de Electroencefalograma Digital, Informe Médico, Constancia de Estudios y Récipes del medicamento que se le suministra, por cuanto de la existencia que tiene mi representado de un problema de carácter neurológico y psiquiátrico, por cuanto consta en los resultados señalados, los cuales consigno en este acto, es por lo que solicito a este digno Tribunal, se tome en consideración la condición de mi representado y de conformidad con el artículo 619 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le practique su evaluación psiquiátrica forense a fin de determinar su afección y la capacidad mental, tomando en cuenta las constancias ya consignadas por esta defensa y lo manifestado por su representante legal en la presente audiencia; es por lo que solicito la remisión en su oportunidad cuando sea consignado los resultados de la evaluación solicitada por esta defensa que mi defendido sea remitido al sistema de Protección de su Competencia. Igualmente solicito la evaluación psicológica y social del adolescente. Así mismo de conformidad con el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se acuerde una medida cautelar de Cuidado y Vigilancia por parte de sus representantes. Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, ya que la asiste el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la causa y de la presente acta. Es todo…”.

Ahora bien, la legalidad de la aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares, la aprehensión del adolescente de las características antes señaladas, se califica como Flagrante, observa quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la aprehensión del presunto autor, cuando el hecho acaba de cometerse, en consecuencia se legitima la aprehensión del imputado como FLAGRANTE y así se decide, de conformidad con la normativa señalada. Se acuerda continuar con la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Tomando en cuenta las constancias consignadas de las cuales se puede observar que el adolescente se encuentra bajo tratamiento medico neurológico según se observa del diagnostico descrito en dichos informes. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO Y VIGILANCIA POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES PARA EL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …/..; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quienes deberán supervisar y garantizar que el adolescente realice actividad deportiva, cultural y educativa así como el cumplimiento del tratamiento medico indicado. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo aprehendido a las 1:30 horas de la tarde del día de ayer y presentado ante el alguacilazgo a las 10:15 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 10:36 horas de la mañana, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) Y EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. Así se decide. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …/…; LA MEDIDA CAUTELAR DE CUIDADO Y VIGILANCIA POR PARTE DE LOS REPRESENTANTES PARA EL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …/…; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerda la evaluación Médico forense, del adolescente solicitada por la defensa, para lo cual se oficiará a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEXTO: Con la publicación del presente auto que fundamentada la presente decisión. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa pública y la Representación del Ministerio Público, con la advertencia señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena la realización de la evaluación social del adolescente por lo que se oficiará a la Lic. Yamilet Martínez adscrita al equipo multidisciplinario. DECIMO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, a los fines de que sea realizada evaluación Psicológica al adolescente y su grupo familiar por los funcionarios miembros del equipo multidisciplinario adscritos a ese organismo, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: Se ordena la evaluación Psiquiátrica, para lo cual se oficiará a la Unidad de Psiquiatría de la sub delegación Valencia estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. DECIMO SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior con la finalidad de que realice las diligencias pertinentes relativas a la Violación de derechos y garantías fundamentales del adolescente de ser posible tomar en cuenta la tramitación de medida de Protección a favor del adolescente de Conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, para que realicen las diligencias pertinentes con la finalidad de que otorgue medida de protección a favor del adolescente, ya que de la revisión de las actas se observa que el mismo presenta problemas psicológicos, neurológicos, de conformidad con lo señalado en el artículo 126 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra que sea necesaria para la preservación o restitución de sus derechos dentro de los límites de su competencia. Por lo que se designa correo especial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), representante legal del adolescente para que haga efectivo los respectivos oficios librados al Consejo de Protección de Tinaquillo, La Unidad de Psiquiatría del CICPC Valencia y Medicatura Forense. DECIMO CUARTO: Se acuerda agregar a las causa las actuaciones consignadas en este acto por la defensa. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los DOCE (12) días del mes de JULIO de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-641-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000291
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-288.136-2013