REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS 12 DE JULIO DE 2013.
203º Y 154º

CAUSA 2C-634-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0089-2010
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000281

AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-634-13, de fiscalía Nº 09-F05-089-10, seguida en contra la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas concretamente el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES CULPOSAS) previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por los ciudadanos representantes de (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 16/12/2009, por ante la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 45 Cojedes, en virtud que el hecho que nos ocupa sin fecha precisa, del mes de octubre de 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS. Por otra parte se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que las víctimas fueron reconocidas o evaluadas por el medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundada mente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y, no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, este tribunal se pronuncia por medio de auto el cual es del tenor siguiente:



I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

1.- (IDENTIDAD OMITIDA) …/… y la Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…el día 10 de Diciembre del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 a 12:10 del medio día, cuando la conductora adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de un vehículo tipo automóvil, color plateado, manejaba de forma irregular y acelerada, situación que generó el atropello por parte de ésta adolescente a las víctimas en la presente causa, como lo son:…/… (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de (LESIONES CULPOSAS) previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada fuere responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado.
Tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que la representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem, concatenado con el Artículo 300 numeral 4°, norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción institución de Orden Publico.

Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:

Consta denuncia de fecha: 16/12/2009, interpuesta por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la victima (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por ante la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 45 Cojedes, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…llego al hospital yo le pregunte que había pasado y él me dijo que lo atropello un carro gris , yo le pregunte que si estaba seguro que si era un carro o se había caído y el me dijo que si había sido un carro y que estaba golpeado en la parte delantera ( ... ) nos enteramos que la misma persona que atropello a mi hijo había atropellado una niña que estaba en emergencia( ... ) eso fue el jueves y el día viernes me llamo mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) y me dijo que ella sabia quien lo había atropellado, yo me dirijo a la casa de una de las menores que andaban en el carro, y yo hablo con la mama( ... ) ella me dijo que su hija no fue, sino la amiga de ella (",) y ella me dijo se llama (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ( ... )... Es todo." Pregunta: Diga usted, las características del vehiculo involucrado en el accidente? Contesto: un Optra Plateado…"

Consta denuncia de fecha: 16/12/2009, interpuesta por el ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), padre de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante la Sección Penal del Departamento de Investigaciones de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transporte Terrestre numero 45 Cojedes, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:

"...Nosotros íbamos cruzando y ella arranco duro ese carro y nos dio, se fue a la fuga y en la esquina se llevo al policía por delante (...) Es todo." Pregunta: Diga usted, las características del vehiculo involucrado en el accidente? Contesto: un Aveo Plateado (...) Pregunta: Diga usted, cuantas personas resultaron lesionadas a consecuencia de este accidente? Contesto: Yo y la hija mía y el policía (...Consta auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 13/04/2010, donde entre otras cosas se evidencia: "...que se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0089-10, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de de Vigilancia de Transporte Terrestre de Tinaco Estado Cojedes, entre ellas ... "

Consta fijación Fotográfica donde se reflejan los vehículos involucrados en el accidente donde resultaron lesionadas las victimas de Autos (IDENTIDAD OMITIDA) y la Adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Consta oficio numero F05-C-00738-2013 de fecha 26-06-2013, enviado al departamento de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos del Estado Cojedes, donde se ratifica la solicitud del resultado del examen medico legal practicado a la víctima de autos.
Consta Resultado del Departamento de Medicatura Forense Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Carlos del Estado Cojedes, de fecha 28-06-2013, donde informan que la víctima de autos NO COMPARECIÓ a practicarse el respectivo examen medico legal.

De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, tomando en consideración las actas que componen el expediente en estudio, así como la declaración de la víctima, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha 10 de Diciembre de 2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisoria es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el ministerio publico de declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputado a favor de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta participación del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fuere impuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA 2C-634-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0089-2010
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000281