REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS 12 DE JULIO DE 2013.
203º Y 154º

CAUSA 2C-633-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0197-08
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000271

AUTO FUNDADO
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-633-13, de fiscalía Nº 09-F05-0197-08, seguida en contra la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp. 03-109 sobre la procedencia de la Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas concretamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, tomando en consideración la entrevista formulada a la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en fecha 23/10/2008, por ante la sede del Ministerio Publico, despacho de la fiscalía Sexta de esta Circunscripción judicial, en virtud que el hecho que nos ocupa sin fecha precisa, del mes de octubre de 2008, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la fecha del inicio de la investigación, igualmente se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y, aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada de conformidad con artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, este tribunal se pronuncia por medio de auto el cual es del tenor siguiente:
I

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(IDENTIFICACIÓN PLENA)

1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente.

DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA

1.- IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…en fecha imprecisa, del mes de octubre, en la residencia de la víctima de autos, ésta y su prima …/…, gravaron un video privado donde la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se bailaba y se quitaba la ropa, posteriormente el día 20 de Octubre del 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la Tarde, encontrándose la víctima de autos en el Colegio Miguel Palao Rico, de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, momento en que decide ir al baño, siendo que la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, saco el teléfono de la víctima de autos de su bolso, encontrando el referido video, y al regreso de la víctima (del baño) la misma empezó a propinar burlas relacionadas con la representación (audio visual) pasándolo y/o trasfiriéndolo a otras compañeras de clases, al momento de ser confrontada por la referida víctima la adolescente imputada indica que lo había borrado, sin embargo el 21/10/2008, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la mañana la adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES paso unos papelitos donde les decía a los compañeros de clase que prendieran sus dispositivos para transferir el mencionado vídeo bomba, haciendo regencia al material audio visual que se había tomado la víctima, indicando que lo iba a publicar por una pagina en la Internet (YOU TUBE), ahora bien el día 23/10/2008, se propició una acalorada discusión entre el representante legal de la adolescente imputada, siendo aprovechada la ocasión IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para lesionarla en la cara (utilizando sus uñas) de la víctima…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la presunta participación de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos que efectivamente la adolescente imputada fuere responsable penalmente frente a la comisión del tipo penal mencionado.
Tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4 del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que la representación fiscal considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 ejusdem, concatenado con el Artículo 300 numeral 4°, norma que se aplica supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente preescrita, amen de que, tal como lo ha sostenido la sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de mayo de 2006, expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción institución de Orden Publico.

Seguidamente, este Tribunal revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos:

Consta Acta de Entrevista de fecha: 23/10/2008, interpuesta por la adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, donde entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al momento que yo fui al baño me saco mi celular del bolso, para registrarlo y gastarme el saldo, cuando ella lo reviso encontró el video y lo paso a su teléfono y cuando yo regrese del baño ella comenzó a burlarse y agredirme de palabras ( ... ) …/… se mete me da con las uñas en la cara causándome rasguños…"

Consta auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 31/10/2008, donde entre otras cosas se evidencia:
" ...se le asigno a la presente investigación la nomenclatura 09-F05-0197-08, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes ... "

Consta de oficio número, F05-C-00957 -12, de fecha RATIFICACION el contenido del oficio F05-C-01637-08, de fecha a donde se solicita si la víctima de auto IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES compareció por ante ese despacho a realizarse examen medico forense.

De la revisión de los hechos nos encontramos en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, concretamente los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial contra los delitos informáticos, tomando en consideración las actas que componen el expediente en estudio, así como la declaración de la víctima, en virtud que el hecho que nos ocupa ocurrió en fecha imprecisa de Octubre de 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado en autos que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra de la adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, es por ello que esta decisoria es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por el ministerio publico de declarar el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición del imputado al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputado a favor de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta participación del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y el delito de REVELACIÓN INDEBIDA DE DATA O INFORMACIÓN DE CARÁCTER PERSONAL, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Especial contra los delitos informáticos y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, se decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que le fuere impuesta. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-

ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO

CAUSA 2C-633-13
EXPEDIENTE FISCAL 09-F05-0197-08
SUNTO PENAL: HP21-D-2013-000271