REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 11 DE JULIO DE 2.013.
203° y 154°

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

JUEZ DE CONTROL: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ.
SECRETARIO DE CONTROL: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS.
ALGUACIL: ORLANDO AULAR
FISCAL QUINTO ESPECIALIZADO: YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
DEFENSORA PÚBLICA: MARIA ELADIA OJEDA.
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
VÍCTIMA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DELITO: ROBO AGRAVADO
CAUSA Nº 2C-604-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000216
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-242.676-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, ONCE (11) DE JULIO DEL 2013, después de un lapso de espera por la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, victima de autos, se constituye este Juzgado Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el Secretario ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil ORLANDO AULAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, para debatir la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por la ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, en contra del Adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR, del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA, de la Defensa Pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien fuera designada para asistir en la presente causa al adolescente imputado, la víctima IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el imputado de autos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente plenamente identificado, señalando los hechos ocurridos:
“…En fecha 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente 01:15 horas de la tarde, encontrándose la víctima de autos por el centro cerca de la farmacia Don Alejandro de Tinaco Estado Cojedes, ya que venia de adquirir una tarjeta telefónica, en lo que se es sorprendida por el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (a quien ya había visto pasar por la cera de enfrente); quien se le tira encima y le manifiesta que le de el teléfono arrancándoselo de la mano, luego la quiso despojar del monedero, y la víctima se resistía a entregárselo es por tal motivo que el imputado de autos la recostó contra la pared, metiéndose la mano a la cintura y exhibiendo un arma de fuego bajo amenaza de muerte, logra despojar a la víctima de una cartera contentiva de un monedero color fucsia, contentivo en su interior de 500 a 600 bolívares fuertes en efectivo, tarjetas telefónica y un teléfono móvil bergatario, para luego salir corriendo del lugar donde cometió el hecho punible, una vez consumada la acción la víctima corrió detrás del adolescente momento para el cual se percata de la presencia de una comisión de la policial del centro de coordinación de tinaco, quienes estaban patrullando en el sector; a la que referida ciudadana hizo un llamado expresándole lo que le había sucedido, y suministrada la información los funcionarios toman la dirección por donde indico la víctima el sujeto había huido, específicamente en el sector el tamarindo del mismo municipio, la comisión presente en el sector antes mencionado lograron avistar al sujeto con las características aportadas por la víctima y notando al adolescente una actitud de nerviosismo, logran darle captura dentro de la residencia donde habita, donde previa identificación como funcionarios policiales le indicaron tomando las medidas de seguridad del caso y amparados en lo establecido en el artículo 191 del COPP, proceden estos a realizarle inspección corporal, lográndole incautar, adherido a su cuerpo a nivel de la cintura presionado por la pretina de la bermuda un facsímil que semejaba ser un arma de fuego, tipo revolver elaborado en material sintético de color negro, de igual estos funcionarios le incautan una cartera de dama contentiva en su interior de un monedero de color fucsia contentiva en su interior de 400 bolívares fuertes, vista la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar estos funcionarios procedieron a la aprehensión del adolescente, quedando fijada 01:45 horas de la tarde, y basados al artículo 234 del código orgánico procesal penal y haciéndole de conocimientos de sus derechos como imputado como lo establece el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niña niños y adolescentes queda plenamente identificado como lo establece el artículo 128 del referido código como: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal...”

Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreto la flagrancia se ordeno la continuación por la vía del procedimiento ordinario, en audiencia de fecha 12 de Junio de 2013, en la cual se impone al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN en la Estación Policial Nº 2 con sede en Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 de la Ley Rectora en esta competencia especial, los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal como AUTOR, del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es sancionado con la privación de libertad y con su ejecución se causó daños a la víctima de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el acta Procesal penal, de fecha 11-06-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE (IAPEC) CARLOS NAREA, OFICIAL (IAPEC) JULUIO SEQUERA Y OFICIAL (IAPEC) LEONARDO DUARTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero dos Tinaco Estado Cojedes. Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos.
SEGUNDO: Con la Denuncia Común, de fecha: 11/06/2013, formulada por la Ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante el Centro de Coordinación Policial numero 02, Tinaco Estado Cojedes. Con esta denuncia se prueba como la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado y bajo amenaza de muerte le despoja de su cartera, su monedero, dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y de su un teléfono celular utilizando para ello un arma de fuego y por ende toma la decisión de denunciar.
TERCERO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0066, de fecha 11/06/2013, suscrita por el funcionario: OFICIAL CARLOS DANIEL NAREA ORTEGA, Centro de Coordinación Policial Tinaco Estado Cojedes donde deja constancia de lo siguiente: “EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS(S) (01) FACSIMIL QUE SE ASEMEJA A UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER ELABORADO DE UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. “Con esta cadena de custodia se deja constancia del arma de fuego que le fue incautado al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
CUARTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0065, de fecha 11/06/2013, suscrita por el funcionario: OFICIAL CARLOS DANIEL NAREA ORTEGA, Centro de Coordinación Policial Tinaco Estado Cojedes donde deja constancia de lo siguiente: “...EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS(S) 400 BOLIVARES FUERTES DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA; UN 01, BILLETE DE CIEN BOLIVARES DOS 02, BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES, SIETE 07 BILLETES DE VEINTE BOLIVARES, SEIS 06 BILLETES DE DIEZ, BOLIVARES, CUATRO 04 TARJETAS TELEFONICAS MOVILNET DE VEINTE BOLIVARES, UN MONEDERO DE COLOR FUCSIA, UNA CARTERA DE DAMA COLOR MARRON. Con esta cadena de custodia se deja constancia del dinero en efectivo en sus distintas denominaciones, las tarjetas telefónicas un teléfono móvil celular el monedero y la cartera objetos que le fueron incautados al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Todas propiedad de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0343, de fecha 12/06/2013, practicadas por los expertos DETECTIVE JOSE ARAUJO y DETECTIVE JHONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos. Con esta Acta de Inspección Técnica se prueba la existencia exacta del sitio del suceso y las características del mismo.
SEXTO: Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 9700-0258-251, de fecha 12/06/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación san Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: "...DICTAMEN LEGAL EXPOSICION A los efectos propuestos fue solicitado 01.- LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bsf) en efectivo en billetes de curso legal en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, discriminado de la siguiente manera; siete 07, billetes de veinte bolívares fuertes con los siguientes seriales N74536013, N64447187, D03554349, J19857144, L64051549, D76325721, S02140922, dos 02, billetes de cincuenta bolívares fuertes con los siguientes seriales: N29652929, N27165136; seis 06, billetes de diez bolívares fuertes con los siguientes seriales: J53458832, K40494558, E30143296, J5929717, H661 00466, Q19614106, un 01, billete de cien bolívares fuertes con el siguientes serial a76046156 02. CUATRO TARJETAS DE RECARGA TELEFÓNICA, pertenecientes a la empresa CANTEV- MOVILNWET, con su valor de veinte bolívares fuertes (20 Bsf) cada una, seriales 0000003031103979, 0000003031103978, 0000003031103977, 0000003031103987. 03. UN (01) MONEDERO, elaborado en material sintético, sin marca visible, de color fucsia. 04. Un (01) FATSIMIL, de arma de fuego, tipo revolver, de color negro elaborado en material sintético. 05. UN (01) BOLSO, elaborado en tela de color marrón tipo cartera marca AOLI. CONCLUSIONES: 01. Las piezas descritas en el punto 01, se trata de billetes de circulación fiduciaria nacional, elaboradas en papel moneda, utilizado comúnmente para transacciones comerciales. 02. Las piezas descritas en el punto 02, se tratan de tarjetas de recarga telefónicas las cuales al ser activadas en la línea móvil a través de la operadora da saldo positivo a la línea, en el punto 03, Es una cartera de bolsillo utilizada identificación, billetes y tarjetas de regular tamaño, 04. La pieza descrita en el punto 04, Es una juguete que funge como misma también es utilizada como elemento de recreación para niños ya; 05. La pieza descrita en el punto 05, Se trata de un Bolso utilizado como el trasporte y resguardo de objetos de menor tamaño Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características, el arma de Fuego y del teléfono.
SEPTIMO: CON LA ENTREVISTA, A LA CIUDADANA; IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE FECHA 14/06/2013, por ante esta Representación de la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Con esta entrevista se prueba como la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado y bajo amenaza de muerte le despoja de su cartera, su monedero, dinero en efectivo, tarjetas telefónicas y de su un teléfono celular utilizando para ello un arma de fuego y por ende toma la decisión de denunciar.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la representación Fiscal del Ministerio Público, promueve, de conformidad con lo establecido en los artículos, 336, 337 Y 338, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: DETECTIVE JOSE ARAUJO Y DETECTIVE JHONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes, Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizaran el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0343, de fecha 12/06/2013. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo el Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 9700-271-122, de fecha 12/06/2013. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pretiñe su testimonio, REGULACION PRUDENCIAL, de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en la FASE DE INVESTIGACIÓN, como una de las diligencia que practicarían en el presente Asimismo se indica, que la experticia realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, par mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesa Pertinencia porque con la misma se determinara el estado y funcionamiento del arma de fuego incautada al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es causa indefensión que el Ministerio Público ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso esta ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE (IAPEC) CARLOS NAREA, OFICIAL (IAPEC) JULIO SEQUERA Y OFICAL (IACPEC) LEONARDO DUARTE, adscritos al Centro de Coordinación Policial numero dos Tinaco Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del arma de fuego y del teléfono que le fue robado a la victima de autos, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
VICTIMA:
PRIMERO: CON EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (VICTIMA DIRECTA Y POR ENDE TESTIGO PRESENCIAL) Pertinencia. Porque ésta persona es víctima directa en el presente caso en virtud que el adolescente imputado de auto portando un arma de fuego la amenazo para despojarla de un teléfono celular. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; La Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS Nº 0343, DE FECHA 12/06/2013, PRACTICADAS POR LOS EXPERTOS DETECTIVE JOSE ARAUJO Y DETECTIVE JHONATHAN ANAYA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos" mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en 181 Y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: CON EL CONTENIDO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL Y REGULACIÓN REAL N° 9700-271-122, DE FECHA 12/06/2013, SUSCRITA POR EL EXPERTO DE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penal mediante se deja constancia de la existencia de la Arma de Fuego que le fue incautado al imputado de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego y del teléfono incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: CON LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, SUSCRITA POR EL EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso esta ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente plenamente identificado en autos, se decrete el cese de la medida cautelar de presentación y se imponga la prisión preventiva de libertad como medida cautelar atendiendo los principios establecidos en el artículo 581 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda vez que el Ministerio Publico lo acusa por un hecho punible que amerita como sanción la Privación de Libertad; todo ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y privado, que se celebrará con ocasión a la presente causa.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado, antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone:
“…No deseo declarar…”.
Luego de admitida la Acusación impuesto de sus derechos Constitucionales y legales manifestó:
“…No admito los hechos…”
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la víctima, ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien expone:
“…Yo venia subiendo hacia la farmacia y viene el chamo pero no le puse cuidado y luego que vengo de regreso porque no consigo el remedio traigo el teléfono y una tarjeta y el chamo viene de la otra acera y luego me brinca y me quitó el teléfono y luego me dice entrégame el bolso y forcejemos, pero le veo la broma negra que sobresale por el pantalón y me quitó el bolso también porque lo solté y salió corriendo y empiezo a gritar y sale el gentío y me preguntan qué le pasó señora, les dije que me habían robado y salio corriendo y entonces salio un policía y le dije es aquel muchacho que va corriendo y entonces sale mandao en la moto y viene un señor en una bicicleta y me pregunta que me pasó y salió corriendo detrás del balandro y salimos corriendo y una muchacha se fue conmigo, cuando llegamos eso estaba full de policías y tenían al muchacho y lo metieron a la patrulla y nos fuimos pa la policía y puse la denuncia y en la tarde me fui pa mi casa y luego vine otra vez a dar mi declaración. En la comandancia dejaron mi bolso, el monedero y 4oo bolívares y el celular se perdió. Ahora tengo mucho miedo si ese señor sale en libertad y me va a buscar, casi no salgo. Cada vez que veo que se me acercan personas, parece que me van a robar, he quedado mal de eso, es un trauma por es muchacho que me robó, no quiero que lo saquen, quién lo mandó de sinvergüenza, a venirme a robar, pido justicia. Seguidamente el Ministerio Público procede a preguntar: .-¿recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? .-Recuerdo que fue un martes pero no recuerdo la fecha. .-¿Qué hora era? .-Era las 12:00 todo estaba cerrado y salí para la farmacia a comprar unas medicinas. .-¿Por qué usted decide dejar que se llevara la cartera? .-Porque se levanta la camisa y le alcancé una broma negra y me dio miedo que le fuera a dar un tiro. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar a la defensa: .-¿Usted hizo una denuncia o dos? .-Una denuncia en la policía de Tinaco. .-¿El mismo Día de la aprehensión? .-Si. .-¿Usted vio un arma de fuego? .-Si, vi la cacha del revólver y le solté el bolso. .-¿Él sacó esa arma? .-No, salió corriendo. .-Qué características tenía el arma? .-Era de juguete, cargaba dos. .-¿Usted logró ver las dos? .-Si, cargaba una por delante y una por detrás, medio e alcanzaba a ver. .-¿La vió completa? .-Le vi la partecita de arriba nada más. .-¿usted habló con él en algún momento? .-No, yo no hablé con él, él me arrancó el teléfono y luego el bolso. .-¿Llegó a decirle que la iba a a matar? .-No, solo me arrancó el bolso y cuando se mete la mano, lo suelto. Seguidamente el tribunal pregunta: .-¿Puede indicar el lugar donde ocurrieron los hechos? .-Era en la calle y estaba solo, no había nadie, no sé como se llama esa calle de Tinaco. .-¿Qué queda cerca de allí? .-No me acuerdo el nombre de la farmacia, es de …/…. .-¿En qué momento observa a las personas? .-Cuando empecé a gritar salió todo el mundo, pero cuando sucedió el hecho no había nadie. .-¿Usted pudo ver cuando fue aprehendido el adolescente? .-Cuando íbamos llegando vi cuando lo agarraron, lo sacaron de la casa. .-¿Pudo observar que durante la aprehensión había otras personas que no fuesen funcionarios policiales? .-Si había mucha gente, puros chismosos. .-¿Podría decir cuantos funcionarios había? .-Como cuatro o cinco policías. .-¿Cuántas cuadras corrió el adolescente? .-Como cuatro cuadras, queda lejos donde vive ese muchacho.

Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública Abg. MARIA ELADIA OJEDA, quien manifiesta:
“…Esta defensa de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicita: en primer lugar opone como excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “I”, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por lo que solicito a los efectos estipulados en la normativa del artículo 33 numeral 4º ejusdem, por cuanto el Ministerio Público en su escrito de acusación no destaca de manera coherente las circunstancias de tiempo de los presuntos hechos, ya que de manera expresa indica que los hechos se suscitaron el 11-07-2013, así como consta en el folio 03 de la causa contentiva de denuncia formulada por la presunta víctima, este organismo fiscal consigna entrevista efectuada a dicha víctima quien deja constancia que los hechos se suscitaron el 12-07-2013, siendo que el acta contentiva de la entrevista refleja la fecha de 23-03-2013, lo que resulta imperante para esta defensa solicitar que este tribunal no admita la acusación en los referidos términos y a tenor de la legalidad del proceso, se aplique los afectos de ley relativa a que la acción presenta falta de requisitos esenciales para intentar la acusación. Igualmente y a todo evento este defensa destaca las circunstancias propias relativas a la contestación de la acusación fiscal. En primer lugar esta defensa ofrece como elemento de prueba conforma al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que este tribunal admita el escrito contentivo de informa social realizado al adolescente que se encuentra a la orden de este tribunal y que la funcionaria que la suscribe sea admitida igualmente para los fines del artículo 622 igualmente se admita la evaluación psicológica de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea admitido como elemento de prueba y que igualmente el funcionario que la suscribe sea admitido como experto a los fines de que sea debatido en un eventual juicio oral y privado. Ofrezco la testimonial de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, abuela del adolescente como coadyuvante de la defensa para que pueda participar en el juicio conforme al artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo ofrezco las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quienes pueden ser citados en el lugar de residencia del adolescente y que estuvieron presentes al momento de la aprehensión lo que los hace útiles, necesarios y esenciales. Me opongo a la admisión de la prueba ofrecida en el capitulo VIII del particular tercero ofrecidas en el escrito fiscal, las cuales hacen alusión a una regulación prudencial que de ninguna forma se encuentra descrita, lo cual causa indefensión a la defensa y al adolescente, por lo que solicito su no admisión. Me opongo igualmente a que se admitan las documentales para que sean incorporadas por su lectura en la oportunidad del juicio, ya que estas pruebas deben ser debidamente complementadas por los funcionarios que la suscriben en la oportunidad del juicio oral y privado. Esta defensa ofrece para ser llevado al debate probatorio por lo que ofrezco para que sea llevado al juicio oral ante una eventual sanción, constancias de residencia, de buena conducta, de deporte, que sean emitidas a favor del adolescente de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al criterio de la Mag. Blanca Rosa Mármol de León, exp. N 04-0377, sentencia 543 de fecha 11-08-05. Solicito en este acto la revisión de la medida de la cual se encuentra sometido el adolescente de privación de libertad tomando en consideración los Principios rectores relativos al estado de libertad que se configura como la regla, aunado a que el adolescente tiene residencia en este mismo estado donde practica actividades deportivas, donde tiene establecido su grupo familiar, donde es padre de una niña de cuatro meses de edad, tal como consta en el informe social suscrito por la Lic. Yamilet Martínez, complementando igualmente que se encuentra la abuela del adolescente en este acto lo que da garantía de las resultas del presente proceso y que desvirtúa los fundamentos del Ministerio Público en cuanto a lo que es la evasión, como fundamento para solicitar mantener la privativa de libertad. Solicito copia simple del acta de la presente audiencia y de la causa. Es todo…
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente, de las características antes expuestas, por la comisión del delito de AUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, resuelve:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto la oposición como cuestión previa por parte de la defensa, de la excepción de conformidad con el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala como requisito indispensable la indicación de la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los y de conformidad con el artículo 570 literal “b” de la ley Especial, en los cuales dichos hechos se subsumen de las actas y que deben ser apreciados y valorados por el tribunal de juicio en su oportunidad no correspondiendo en esta etapa procesal, este tribunal ejerciendo el control de la acusación, según las atribuciones conferidas en la norma adjetiva penal.
“…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia Nº 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

Considerando que la Declaración Universal de derechos Humanos consagra los principios de la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y el derecho de toda persona a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial.
En apego a los principios antes señalados, de la revisión de las actas esta juzgadora considera que existen elementos que podrían determinar la participación del adolescente en los hechos; es necesario destacar que encontrándonos en la fase preparatoria para lo cual no está permitido resolver cuestiones propias del juicio oral y privado, es decir, apreciar los elementos de convicción y pruebas ofrecidos para determinar la participación del adolescente, actividad que solamente le está conferido al tribunal de juicio, se deja constancia que este tribunal al revisar la promoción y el ofrecimiento de las pruebas por las partes está debidamente limitada a determinar la licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, igualmente observa este tribunal que dichos elementos se encuentran debidamente incorporados según las reglas establecidas para su promoción y ofrecimiento, declara este tribunal su necesidad, utilidad y pertinencia, por tal razón y es en la fase de juicio en el cual se develara si el mismo es inocente o por el contrario, en virtud de la recepción de pruebas, estas lleven al juzgador a la certeza del mismo es culpable, en la determinación de las circunstancias de los hechos presuntamente cometidos, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.
Una vez verificados los requisitos exigidos conforme a lo señalado en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la excepción presentada por le defensa pública.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, por cuanto de esos elementos dimana que en día 11 de junio de 2013, siendo aproximadamente 01:15 horas de la tarde, encontrándose la víctima de autos por el centro cerca de la farmacia …/… Estado Cojedes, ya que venia de adquirir una tarjeta telefónica, en lo que se es sorprendida por el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (a quien ya había visto pasar por la cera de enfrente); quien se le tira encima y le manifiesta que le de el teléfono arrancándoselo de la mano, luego la quiso despojar del monedero, y la víctima se resistía a entregárselo es por tal motivo que el imputado de autos la recostó contra la pared, metiéndose la mano a la cintura y exhibiendo un arma de fuego bajo amenaza de muerte, logra despojar a la víctima de una cartera contentiva de un monedero color fucsia, contentivo en su interior de 500 a 600 bolívares fuertes en efectivo, tarjetas telefónica y un teléfono móvil bergatario, para luego salir corriendo del lugar donde cometió el hecho punible, una vez consumada la acción la víctima corrió detrás del adolescente momento para el cual se percata de la presencia de una comisión de la policial del centro de coordinación de tinaco, quienes estaban patrullando en el sector; a la que referida ciudadana hizo un llamado expresándole lo que le había sucedido…” Así las cosas, y visto que el escrito acusatorio presentado en esta vista oral por la parte fiscal satisface los extremos legales previstos en el artículo 570 de la ley que rige en esta materia, estando conforme este despacho, con la calificación jurídica provisionalmente acordada en esta audiencia, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD.
Admitida la acusación, y como quiera que el acusado, no hizo uso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso o del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, impuestos y explicados en el decurso de la audiencia, en cuanto a su contenido y consecuencias jurídicas, y previo el estudio en conjunto del acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública de la Sección de Adolescentes, esta Juzgadora, considera que las probanzas que lo constituyen no sólo resultan lícitas, sino también necesarias y pertinentes, en orden a la comprobación del ilícito, ya referido y la correspondiente responsabilidad penal del acusado, de las características antes expuestas; motivo éste, por el cual se ADMITEN de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia, es preciso indicar, que entre las facultades y cargas de las partes intervinientes en esta fase intermedia, se encuentra la posibilidad de promover las pruebas que han de producirse en el juicio oral lo que constituye una de las fases de la actividad probatoria y, por ende “una clara proyección del derecho a la prueba. El examen preliminar de la legalidad, utilidad, tempestivita y pertinencia de las mismas que dan lugar al pronunciamiento del juez, sobre su admisibilidad o no. La defensa solicito la no admisión de las pruebas ofrecidas tales señaladas como: TERCERO: CON EL TESTIMONIO DEL EXPERTO: ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pretiñe su testimonio, REGULACION PRUDENCIAL, de conformidad con el articulo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue acordada en la FASE DE INVESTIGACIÓN, como una de las diligencia que practicarían en el presente y la DOCUMENTAL TERCERO: CON LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, SUSCRITA POR EL EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, este tribunal observa que aun cuando la representación fiscal señala la pertinencia legalidad y licitud de las pruebas no determina el objeto y sujeto sobre las cuales recae dejando claro que dichas experticias fueron ordenadas al momento de la investigación por lo que considera este Tribunal que si las mismas cumplen con los requisitos exigidos para su incorporación como pruebas nuevas le corresponde al tribunal de juicio su admisión e incorporación, en cuanto a la incorporación de las pruebas señaladas como documental solo por su lectura, este tribunal ordena que las mismas deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa de la practica de evaluación psicológica y social al adolescente y su núcleo familiar, el testimonio de los funcionarios que las suscriban, el testimonio de la representante del adolescente como coadyuvantes de la defensa en pleno ejercicio de ese derecho podrán intervenir en el procedimiento los padres madres, representantes o responsables, por lo que se admiten de conformidad a lo solicitado como coadyuvantes de la defensa las declaración de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, abuela materna del adolescente. Se admiten las testimoniales de los ciudadanos IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, señalando la defensa su pertinencia y necesidad por cuanto fueron las personas que se encontraban presentes al momento de la aprehensión, Las pruebas documentales señaladas como: 1) Constancia de Residencia, 2) Constancia de Buena Conducta 3) Constancia de estudio 4) Constancia de Deporte, deben ser incorporadas de conformidad a las reglas señaladas para su incorporación en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal ante una eventual sanción de conformidad con el artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se admiten para un eventual juicio oral por razones de legalidad, necesidad y pertinencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Resuelto lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho jurídicos que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto del material probatorio aportado por el Ministerio Público, dimana sustento serio contra el adolescente, de las características antes expuestas, por tanto, resulta probable el establecimiento de su responsabilidad penal en los presentes hechos, siendo procedente y ajustado en derecho, ORDENAR EL ENJUICIAMIENTO Y LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO de conformidad a lo señalado en el artículo 579 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Representación Fiscal para garantizar las resultas de este proceso, este tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la misma, el tribunal, Decreta la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, para asegurar la asistencia al juicio oral y reservado según lo estipulado en la norma 581 de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se desestima la solicitud de la defensa; líbrese la correspondiente boleta de Internamiento a la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo resuelto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, instruye al secretario a remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en el lapso de ley, de acuerdo con lo pautado en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se intima a todas las partes para que concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección, a tenor de lo establecido en el artículo 579 de la Ley Especial que rige esta materia. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACION, presentada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público contra el IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como AUTOR, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto fueron ofrecidas en forma idónea, son lícitas, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 579, literal f) de la Ley Orgánica citada.
TERCERO: ACUERDA EL ENJUICIAMIENTO, y en consecuencia ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO, del adolescente plenamente identificado. Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se instruye al ciudadano Secretario para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se acuerda LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición de conformidad con lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se desestima la solicitud de la defensa; líbrese la correspondiente boleta de Internamiento a la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas” con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Estado Cojedes.
SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública, con la advertencia señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se acuerda ratificar oficios para la realización de las evaluaciones psicológica solicitadas por la defensa. Así se decide, ofíciese lo conducente.
OCTAVO: ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de Internamiento.
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los ONCE (11) días del mes de JULIO de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. -
Regístrese, publíquese, déjese copia Certificada en los archivos del tribunal y remítase en su debida oportunidad al Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
EL SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-604-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000216
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-242.676-2013