REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 10 DE JULIO DE 2013
203º Y 154º

JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-640-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-283.548-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000290

El día 10/07/2013 se recibe actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, contentivas de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar a el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
A) Al folio Al folio 01 Oficio suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde solicita al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Tinaquillo, la practicas de las diligencias policiales relacionadas con el expediente fiscal Nº MP-283.548-2013.
B) Al folio 02 orden de Inicio de la Investigación a el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
C) Al folio 05 y vto. ACTA PROCESAL PENAL de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de el adolescente, los funcionarios Oficial DELGADO ALVARADO, Oficial ZAMBRANO RENZO, “…MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIOR JUSTICIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ROMULO GALLEGOS SECCION DE INTELIGENCIA ACTA DE INVESTIGACION PENAL LAS VEGAS, NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE. En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Oficial DELGADO ALVARO, adscrito a la división de Patrullaje Vehicular de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en os artículos 113°,114°, l15°, 116° 119, 153º 266º Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas y el artículo 34° de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos en compañía de él Funcionario Oficial ZAMBRANO RENZO, por el perímetro del municipio, con el fin de disminuir el índice Delictivo en materia de drogas momentos en que nos trasladábamos por el sector El Espinal I calle, principal específicamente al frente de la entrada del cementerio municipal, Las Vegas Estado Cojedes avistamos a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color azul y pantalón de color azul en chancleta de color negro, quien al notar nuestra presencia, mostró una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual decidimos descender de las unidades y darte la voz de alto no sin antes Funcionarios activos de este Cuerpo Policial a quien le notificamos que iba a ser objeto de una revisión corporal establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto presumíamos tenia oculto alguna evidencia de interés criminalistica, no sin antes solicitar la colaboración a transeúntes y residentes del sector siendo infructuosa la misma, procediendo el Oficial Zambrano Renzo a efectuar la misma logrando ubicar en el ciudadano de nombre: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en la mano del lado derecho, DOS ENVOLTORIOS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO EL PRIMERO DE COLOR AZUL ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR MARRON y EL OTRO DE COLOR NEGRO ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES PRESUNTAMENTE DROGA DENOMINADA MARIHUNA, en vista de lo antes expuesto y dadas las circunstancias de tiempo, Modo y lugar se procedió a la detención en flagrancia de dicho ciudadano amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos Previsto en la ley Contra Drogas, siendo la misma 09:40 horas de la noche, Igualmente se impuso de sus Derechos y Garantías Constitucionales descritos en el artículo 127 de la Ley adjetiva Penal. Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de este Despacho en conjunto con el detenido, una vez en las instalaciones de esta oficina me traslade hasta la sala de investigaciones a fin de identificar plenamente al detenido como lo establece el artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de igual forma se procedió verificar los datos aportados ante el Sistema integrado de Información Policial, donde luego de una breve espera el Oficial Agregado Farfán Jairo de la policía del estado, me informo que no había sistema para el momento, Inmediatamente procedí a efectuar llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Público de Guardia Abogado LUIS NUCETE, a quien se le informo acerca del procedimiento realizado. ES TODO. TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”
D) Al folio 06. ACTAS DE LECTURA DE DERECHOS.
E) Al folio 07. ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DE IMPUTADO.
F) Al folio 08 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 005-13 DE FECHA 09/07/2013 consistente en DOS (02) envoltorios elaborados en papel sistemático de color azul, atado en un extremo con hilo de color marrón y el otro de color negro atado en su extremo con hilo de color blanco contentivo de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana.
G) Al Folio 09, Solicitud de Experticia Botánica, suscrita por el Jefe de la sub delegación San Carlos (CICPC), Lcdo. Carlos Hernández, en la cual solicita la experticia botánica al departamento de toxicología de la sub delegación Valencia del CICPC, a la sustancia incautada.
H) Al folio 10, Prueba de orientación, suscrita por el Experto Profesional II María E. Henríquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación San Carlos, donde se deja constancia de las características y peso de la sustancia incautada: Dos (02) envoltorios elaborados de material sintético de color azul, atado en un extremo con hilo de color marrón y el otro de color negro, atado en un extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales presuntamente droga denominada marihuana, dando un peso bruto de Nueve (09) gramos doscientos (200) miligramos; Seguidamente se procedió a realizar la prueba de orientación, desenvolviendo dichos envoltorios logrando apreciarse que dichas características coinciden con la droga denominada cannabís sativa (semilla, forma de las hojas y olor).
I) Al folio 11, oficio Nº F5-C-00816-13 suscrito por la fiscal del ministerio público de guardia donde notifica a este Tribunal el Inicio de la Investigación contra el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Pública Especializada, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en las actas. En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer 09 de JULIO DE 2013…/ En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En caso de declararse consumidor de conformidad con los artículos 141, 142 y 143 de la ley Orgánica de Drogas, solicito que se le practique los exámenes de Toxicológico, de sangre, orina y de otros fluidos orgánicos, a los fines de corroborar lo manifestado por el adolescente si lo hiciere, ante un eventual procedimiento por consumo. Así mismo solicito la destrucción de la droga una vez conste en actas las experticias correspondientes. Así también solicito Copia de la presente acta. Es todo…”

Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 10/07/2013, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, así como sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos adolescentes manifestaron su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES quien manifiesta:
“…Yo soy consumidor y esa droga era mi consumo, yo consumo marihuana”. Es todo Seguidamente la representación fiscal pregunta: .-¿Qué tipo de drogas consumes? .-Marihuana nada más. .-¿Qué fue lo que te incautó los funcionarios de la policía? .-Ellos me consiguieron con dos puchos de marihuana…”

Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA quien expone:
“…Por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que la aprehensión del adolescente practicada el día de ayer no cuenta si no con el solo dicho de los funcionarios actuantes, por lo que no consta la presencia de ningún testigo, en ese sentido no consta declaración de ningún testigo que pudiera sustentar lo dicho por los funcionarios y tomando en consideración de la cantidad de la sustancia incautada aunado a lo manifestado en este acto por el adolescente de que es consumidor de conformidad con los artículo 143 concatenado con el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y sea debidamente ordenada la práctica de las evaluaciones psicológica, social, psiquiátrica y toxicológica, esta última con carácter urgente a los fines de agotar el respectivo procedimiento por consumo, y en este sentido le asiste la presunción de inocencia, por lo que solicito la libertad sin restricciones para el adolescente que de manera efectiva se siga la aplicación del procedimiento por consumo para lo cual solicito la práctica de la evaluación toxicológica, psicológica, psiquiátrica y social para ser complementada. Solicito copia simple del acta y de la presente causa”. Es todo. …”
SEGUNDO:

Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente plenamente identificado, la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos:
a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente plenamente identificado, como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, según ACTA PROCESAL PENAL de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión de el adolescente, los funcionarios Oficial DELGADO ALVARADO, Oficial ZAMBRANO RENZO. En la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la cautelar de Presentación periódica cada Ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En atención a lo anterior se declara sin lugar la petición de la defensa de Libertad Plena. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda la destrucción de la droga incautada una vez conste en autos las experticias necesarias.
Asimismo se acoge petición de la defensa publica especializada, conforme con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización de evaluación Social, Psicológico, Psiquiátrico y Toxicológico de sangre orina y otros fluidos al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, Departamento de Psiquiatría Forense de Carora estado Lara, Psicólogos Adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS del estado Cojedes, y Lic Yamileth Martínez Trabajadora Social adscrita a esta sección, para la práctica de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Califica de Flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como presunto autor del ilícito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, plenamente identificados en actas, satisfechos como están los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ordena la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo lo no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Acoge tentativamente la precalificación dada por el Ministerio Público encuadrando los hechos en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículos 153, de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Impone la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Ocho (08) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad en lo señalado en el artículo 582 literales “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: declara sin lugar la petición de la defensa en cuanto a la Libertad Plena del imputado.
SEXTO: Se acuerda la realización de evaluación Social, Psicológica, Psiquiátrica y Toxicológica de sangre orina y otros fluidos al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Departamento de Toxicología Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Acarigua, a la Psicóloga de la Organización Nacional Antidroga, al área de Psiquiatría Forense de Carora Estado Lara, al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, al Equipo Multidisciplinario de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente este Circuito Judicial Penal, para lo cual se designa correo especial al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de que haga efectiva la entrega de los oficios. Así se decide.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley.
OCTAVO: Se acuerda la destrucción de la Droga una vez conste en autos la experticia Ordenada.
NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público, con la advertencia señalada en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECIMO Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Así se decide. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-640-13
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-283.548-2013
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000290