REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 01 DE JULIO DE 2013.
203° y 154°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 2C-613-13
EXP. F.- 09-F05-0143-10
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000234
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 21 de Junio de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por los ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando con el caracter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se deja constancia que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la misma, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, exp: 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del COPP y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-613-13, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0143-10, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 12/06/2010, por la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, madre del adolescente víctima: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la Guardia Nacional Comando Regional numero 02 Destacamento 23, Segunda Compañía El Baúl, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones señala: PRIMERO: Que efectivamente nos podríamos encontrar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 12/06/2010, por la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, madre del adolescente victima: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la Guardia Nacional Comando Regional numero 02 Destacamento 23, Segunda Compañía El Baúl yel reconocimiento medico legal que riela en la presente causa. SEGUNDO: Que desde la comisión del delito han transcurrido hasta la presente fecha TRES (3) AÑOS, Y OCHO (08) DIAS. Y, en virtud de que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres años, cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ... "; por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la LOPNNA con relación al artículo 615 ejusdem, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita; por ser evidente la falta de una condición necesaria imponer una sanción, como lo es que la acción penal no se evidentemente preescrita, amen de que, tal como lo ha sostén Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López de fecha 19 de expediente 06-0042, sentencia 1089, la prescripción es una Institución de Orden Publico, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del COPP, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem; todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consta en las actas Auto de Apertura de fecha 18 de Junio del año 2010, donde la Representación Fiscal dicta orden de inicio de la investigación, donde se comisiona al Cuerpo de investigación Penales y Criminalísticas Sub - Delegación San Carlos; a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0143-10.
Consta denuncia de fecha 12/06/2010, interpuesta por la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Madre del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 02 DESTACAMENTO 23, SEGUNDA COMPAÑÍA EL BAUL, donde expuso:
“..Me dirijo al punto de control matapalos siendo las 03:00 horas de la tarde, con la finalidad de formular una denuncia sobre, el ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, menor de edad el cual agredió al ciudadano IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES con un arma blanca dejándole una herida de 12 puntos en la espalda, el cual fue atendido COI, de tinaco ( ... ) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: "en la cancha deportiva del sector los mata palos" SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted a que hora ocurrieron los hechos? CONTESTO: "eso fue aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde." TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando ocurrieron los hechos? CONTESTO: " el viernes 11-06-2010, en horas de la tarde."CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista y nombre al agresor? CONTESTO: "Si QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Si tiene algo mas que agregar? CONTESTO: "No tengo mas nada que agregar...”
Consta Examen medico forense, suscrito por el Dr. Omar Medina, de fecha 25 de junio de 2010, practicado en la persona de: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la Coordinación Estadal de Ciencias Forense Cojedes, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:
" ... EXAMEN FISICO.
• Herida cortante lineal horizontal de 10 cms en región sub escapular izquierda suturada con 12 Pts que se continua con excoriación en ambos lados de la misma
TIEMPO DE CURACION (12-DIAS) (DOCE-DIAS) SALVO COMPLICACION
CARÁCTER. MODERADO
ESTADO GENERAL BUENAS CONDICIONES GENERALES... "
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0839-10, de fecha 18 de Junio de 2010, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Oficio de fecha: 15/06/2010, suscrito por FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 02 DESTACAMENTO 23, SEGUNDA COMPAÑÍA EL BAUL ESTADO COJEDES.
3.- Acta de denuncia de fecha 12/06/2010, interpuesta por la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Madre del Adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la GUARDIA NACIONAL COMANDO REGIONAL NRO. 02 DESTACAMENTO 23, SEGUNDA COMPAÑÍA EL BAUL.
4.- Oficio Nº F05-C-0661-11, de fecha 06 de junio de 2011, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Tinaquillo del estado Cojedes.
5.- Examen medico forense, de fecha 25 de Junio 2010, practicado en la persona de: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ante la COORDINACION ESTADAL DE CIENCIAS FORENSE COJEDES.
6.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de Uno de de los delitos contra las personas específicamente el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 12/06/2010, por la ciudadana: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, madre del adolescente víctima: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones han transcurrido TRES (3) AÑOS, Y OCHO (08) DIAS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación, en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, que como quiera que el hecho ocurrió el 11 de Junio del año 2010.
Una vez constatada dichas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 11 de Junio de 2010, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, Y OCHO (08) DIAS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al adolescente. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-613-13
EXP. F.- 09-F05-0143-10
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000234