REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 01 DE JULIO DE 2013.
203° y 154°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 2C-324-11
EXP. F.- 09-F05-0272-11
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 26 de Junio de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por los ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y de conformidad con lo dispuesto en los artículo 285 numeral 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, (Occiso), en la presente causa signada bajo el Nº 2C-324-11, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0272-10, seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delitos previstos en el artículo 451 y 413, del Código Penal, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho ocurrido: “…el día 11 de noviembre del año 2011 aproximadamente las 11:05 horas de la mañana, cuando el facilitador pedagógico Franklin Campo, el cual se encontraba en el departamento de ingreso y control CFI. "FRAY PEDRO DE BERJAS" del Estado Cojedes, en labores de batería (corte de cabello), a los adolescentes IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, momento en el cual se percató que le habían hurtado una navaja con hojilla. Posteriormente ese mismo día a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, cuando se encontraba el referido centro el pedagógico HECTOR AVILA, éste escuchó un fuerte sonido proveniente de la parte interna del reten de adolescentes, el cual se dirigió al lugar; donde pudo visualizar al adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, peleando con el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observando que a este último le salía sangre por la cara, y observó al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, que tenia un trozo de cepillo de madera el cual tenia dentro un pedazo de metal de aluminio, con el cual lesiono a su compañero…”
La representación fiscal señala que: PRIMERO: Que efectivamente nos pudiéramos encontrar en presencia del los delitos de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delitos previstos en el articulo 451 y 413, del Código Penal, respectivamente SEGUNDO: Que en las actuaciones de la presente causa se puede evidenciar copia del resultado del ACTA DE DEFUNCION adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de fecha 06/04/2013, suscrita por la REGISTRADORA, LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ, REGISTRADORA MUNICIPAL DE SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, donde se verifica la muerte del imputado de autos.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos, 49 numeral 1º, artículo 300 numeral 3º, y 111 numeral 7º, todos del código orgánico procesal penal, aplicados por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al observar las siguientes actuaciones:
• En fecha 29 de Noviembre del 2011, la Representación Fiscal dio inicio a la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos para la práctica de las diligencias necesarias del presente caso.
• Informe de novedades de fecha 11 de Noviembre de 2011, según oficio número 1786, remitido por parte de la Directora del FRAY PEDRO DE BERJAS, donde se deja constancia y se informa de la novedad con el adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre un supuesto hurto.
• Informe de novedades de fecha 11 de Noviembre de 2011, según oficio numero 1785, remitido por parte de la Directora del FRAY PEDRO DE BERJAS, donde se deja constancia y se informa de la novedad con el adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre unas lesiones personales en contra del adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
• ACTA DE DEFUNCION, de fecha 06-04-2013, suscrita por la REGISTRADORA LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ BLANCO, acta Nº 229 POR EL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE SAN CARLOS, del Estado Cojedes, donde se deja constancia de la muerte del hoy occiso adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-268-11, de fecha 29 de Noviembre de 2011, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, dicto orden de inicio de investigación quedando signada con el Nº FP-05-0272-11.
2.- Informe de novedades de fecha 11 de Noviembre de 2011, según oficio número 1786, remitido por parte de la Directora del FRAY PEDRO DE BERJAS, donde se deja constancia y se informa de la novedad con el adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sobre un supuesto hurto.
3.- ACTA DE DEFUNCION, de fecha 06-04-2013, suscrita por la REGISTRADORA LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ BLANCO, acta Nº 229 POR EL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DE SAN CARLOS, del Estado Cojedes, donde se deja constancia de la muerte del hoy occiso adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, delitos previstos en el artículo 451 y 413, del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, recibida el acta de defunción Nº 229 de fecha 06-04-2013, suscrita por la Registradora LOURDES HAYDEE RODRIGUEZ BLANCO, adscrita al Registro Civil Municipal de San Carlos, del Estado Cojedes, donde se deja constancia de la muerte del hoy occiso adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Tal acta certifica la Defunción del acusado IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ocurrida en fecha 04-04-2013, lo cual, obra como elemento ineluctable del fallecimiento del referido, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose acreditado la muerte del imputado, opera una causa de extinción de la acción penal al señalar:
“…Son causas de extinción de la acción penal…
1. La muerte del imputado
Igualmente el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
El artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
“…La muerte del procesado extingue la acción penal…”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé las causales de sobreseimiento
“…Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)”
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el imputado plenamente identificado, es sujeto de un proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. Determinada y comprobada como fue la muerte del imputado, solo queda decretar el Sobreseimiento de la Causa por muerte y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. ASI SE DECIDE-
Una vez constatada dichas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
Determinada y comprobada como fue la muerte del imputado y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, determinada y comprobada como fue la muerte del imputado, y en consecuencia la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1º eiusdem y 103 del Código Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta al adolescente. TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-324-11
EXP. F.- 09-F05-0272-11