REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos veintiséis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000003

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Liliana Elena Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.158.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Juan Ramos Ferrer
DEMANDADO: Ángel Ramón Natera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.482.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lucia Lismary García Sequera
MOTIVO Sentencia Definitiva en la causa de Obligación de Manutención

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha nueve de enero de 2013, incoada por la ciudadana Liliana Elena Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.158, en la cual solicita se establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Ángel Ramón Natera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.482, padre de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad; solicitando se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, cancelando los quince de cada mes, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), igualmente solicito un bono en el mes de agosto, por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), un bono navideño en el mes de diciembre para cubrir gastos de estrenos, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), en relación a los gastos médicos y de medicinas que se generen que sean cubiertos por ambos progenitores 50% cada uno.
La causa fué admitida en fecha 14 de enero de 2013, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se apertura procedimiento ordinario. Se ordenó la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público,
En fecha 22 de enero de 2013, fue consignada con resultado positivo por la Unidad de Alguacilazgo, la boleta de notificación de la parte demandada, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 11 de marzo de 2013.
En fecha 16 de abril de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó continuar con el procedimiento. En la misma se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado. Se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordando oficiar a la Coordinadora de La Defensa Publica, a los fines que le designaran un defensor publico para que asista a la ciudadana Liliana Blanco.
En fecha 29 de abril de 2013, se recibió oficio Nro. CRDP-COJ-2013-556, emanado de la Unidad de Defensa Publica Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, informando que acordaron designar al Abg. Juan Ramos Ferrer como defensor publico tercero, para que garantice el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Liliana Blanco en representación de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 30 de abril de 2013, se acordó fijar oportunidad para el día 21 de mayo de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; informando que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 14 de mayo de 2013, el Defensor Publico Abogado Juan Ramos Ferrer, presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 15 de mayo de 2013.
En fecha (21 de mayo de 2013, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la representación Fiscal; y de la incomparecencia de la parte de demandada. Se dió inicio a la audiencia, fueron admitidas las pruebas promovidas. Se prolonga la audiencia en espera de la prueba de informe ordenada.
En fecha siete (07) junio de 2012, se recibe comunicación, de fecha 04/06/2013, emitida por Taller de Refrigeración Refricat Natera, suscrito por el ciudadano Angel Ramón Natera, remitiendo información, sobre su ingreso promedio mensual.
En fecha 13 de junio de 2013, se dió continuación a la audiencia, y procedió la jueza a la materialización de la prueba de informe requerida, en la audiencia preliminar, dándose por concluida la fase sustanciación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, para que siga conociendo del mismo.
En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dá por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio para el día 22/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 22 de julio de 2013, se dió inicio a la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia del defensor público Tercero para el Sistema de Protección Abogado Juan Ramos Ferrer Juan Ramos Ferrer así como de la representación fiscal del Ministerio Publico Abg. Lucia García. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante y demandada. Se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación, y se dicto el dispositivo del fallo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora la copia simple del Acta de Nacimiento, de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, asentada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, bajo el N° 1.583, del año 1.999, folio vuelto 301, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, por ser documento publico, no impugnado en juicio el cual merece plena fe para dar por demostrado el vinculo filiatorio entre la adolescente y el requerido. Así se declara.
Se valora el oficio de fecha 04 de junio de 2013, emitido por el Taller de Refrigeración Refricat Natera, donde se evidencia que el ciudadano Ángel Ramón Natera Castillo, percibe un ingreso promedio mensual de Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00), que por no haber sido impugnado en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
Se valora la conducta del ciudadano Ángel Ramón Natera Castillo, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
Se deja constancia que fue oída en audiencia especial la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, en garantía de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 484 ejusdem.

CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, desarrolla el principio de interés superior en los siguientes términos.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que, el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace una descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre de la adolescente requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho de la requeriente. Así se declara.
Así las cosas, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hija y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

De tal manera que, ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la adolescente y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de la adolescente Anyeli Rusmary Natera Blanco y así se declara
Siendo lo solicitado, la fijación de la obligación de manutención, por parte de la ciudadana Liliana Elena Blanco Díaz, a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedó probada la filiación entre la requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la solicitud de la demandante se encuentra ajustada a derecho y se fijara la obligación de manutención conforme a la capacidad económica y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Liliana Elena Blanco Díaz, en consecuencia establece el monto de la Obligación de Manutención, a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), mensual, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) quincenal; un bono en el mes de agosto por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00); como bono navideño, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado la última quincena del mes de noviembre. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen, montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Liliana Elena Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.158. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:

CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Liliana Elena Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.158, contra el ciudadano Ángel Ramón Natera Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.767.482, a favor de la adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de novecientos bolívares (Bs. 900,00), mensual, a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) quincenal, un bono en el mes de agosto por la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00); como bono navideño, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado la última quincena del mes de noviembre. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Montos que deberán ser entregados directamente a la progenitora ciudadana Liliana Elena Blanco Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.613.158. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, veintiséis (26) días del mes de julio (07) de dos mil trece (2013).
La Jueza

Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 11: 52 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000060.
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez