REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos quince de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000060

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Arelys del Valle Catari Fagundes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.904, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (Los Iraní, Zona 8, Torre C, Apartamento 3-2, San Carlos estado Cojedes.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Euclides José Herrera
DEMANDADO: Eduardo José Barreto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.002, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (Los Iranì), Zona 1, Torre B, Apartamento 0-6, San Carlos estado Cojedes.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
REPRESENTACION
FISCAL Abg. Lorenz Caballos
MOTIVO Sentencia Definitiva, Obligación de Manutención.

CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha primero de marzo de 2013, incoada por la ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.904, residenciada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (Los Iranì), Zona 8, Torre C, Apartamento 3-2, San Carlos estado Cojedes, en la cual solicita que se le establezca una Obligación de Manutención al ciudadano Eduardo José Barreto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.002, residenciado en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (Los Iraní), Zona 1, Torre B, Apartamento 0-6, San Carlos estado Cojedes, a favor de su hijo Miguel Eduardo Barreto Catari, de dos (02) años de edad, en los siguientes términos
se le fije una Obligación de Manutención, por la cantidad por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,00) mensuales, cancelándolo en dos cuotas por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) cada una, los días quince y ultimo de cada mes, un bono navideño en el mes de diciembre, para cubrir gastos de estreno por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) entregados en la ultima quincena del mes noviembre da cada año. En cuanto al juguete de navidad y los gastos médicos, que sea cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ciento por cada progenitor, en relación a los gastos médicos y de medicinas que sean cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando estos se generen.

La causa fué admitida en fecha 05 de marzo de 2013. Se ordenó la apertura del procedimiento ordinario, la notificación del demandado y del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 19 de marzo de 2013, fue consignada con resultado positivo por la Unidad de Alguacilazgo la boleta de notificación de la parte demandada, siendo certificada por la secretaria del Tribunal en fecha 04 de abril de 2013.
En fecha 05 de abril de 2013, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la audiencia preliminar en fase de mediación, para el día 22 de abril de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
En fecha 22 de abril de 2013, fué celebrada la audiencia preliminar en fase de mediación, a la cual compareció la parte demandante y manifestó su deseo de continuar con el procedimiento. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se dió por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, acordando oficiar a la Coordinadora de La Defensa Publica, a los fines que le designaran un defensor publico a la ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes.
En fecha 02 de mayo de 2013, se recibió oficio Nro. CUR-DP-COJ-/13-559, emanado de la Unidad de Defensa Publica, Coordinación de la Unidad Regional del estado Cojedes, informando que acordaron designar al Abg. Euclides Herrera como Defensor Publico Segundo (Encargado) con la finalidad de que se garantice el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana Arelys Catari Fagundes, quien actúa en representación del niño: se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
En fecha 03 de mayo de 2013, el tribunal acordó fijar para el 24 de mayo de 2013 a las diez de la mañana (10:00 am), oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; informando que la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2013, el Defensor Publico Abogado Juan Ramos Ferrer, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente.
En fecha 24 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada, fue realizada la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la comparecencia de la parte demandante asistida por el Defensor Público Abg. Juan Ramos Ferrer, de la representación Fiscal; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte de demandada. Fueron admitidas las pruebas promovidas. Se prolongó la audiencia en espera de la prueba de informe solicitada.
En fecha 30 de mayo de 2013, se recibe oficio Nro. CVAA-RRHH-0439-2013, de fecha 28/05/2013 suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CVA Azúcar S.A. Lic. José Lorenzo Rodríguez, remitiendo constancia de trabajo del ciudadano Eduardo José Barreto Gomez, siendo agregada a las actas del expediente el 03/06/2013.
En fecha 03 de junio de 2013, Se dió continuación a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, y procedió la jueza a la materialización de la prueba de informe requerida, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea redistribuido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dá por recibida la causa, y le dió entrada, fijándose audiencia de juicio para el día 04/07/2013, a las nueve de la mañana (09:00 am).
En fecha 04 de julio de 2013, se celebró la audiencia de juicio, a la que no compareció ni la parte demandante ni la parte demandada, dejándose constancia de la presencia del defensor publico Tercero para el Sistema de Protección Abogado Juan Ramos Ferrer y de la representación Fiscal del Ministerio Publico, se evacuaron las pruebas admitidas en la fase de sustanciación. Se pronuncio el dispositivo del fallo.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACION

Se evacuaron las pruebas admitidas en fase de sustanciación, las cuales fueron valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, fundada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a las cuales se les dio el valor que se explana a continuación:
Documentales:
Se valora la Copia certificada del Acta de Nacimiento, del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el N° 1244, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Carlos del estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, a los fines de demostrar la filiación entre el niño de autos y las partes.
Se valora la Constancia de ingreso, del ciudadano Eduardo José Barreto Gómez, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CVA Azúcar S.A., de la cual se evidencia que el demandado se desempeña como Obrero en la Empresa CVA Azúcar S.A., devengando un sueldo mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), más prima complementaria por la cantidad de trescientos siete bolívares con trece céntimos (Bs. 307,13), prima por hijo por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100, oo), prima por hogar por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) y bono de alimentación por la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.605,oo), que por no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto a que demuestra la capacidad económica del obligado alimentario.
Se valora la conducta del ciudadano Eduardo José Barreto Gómez, quien siempre tuvo conocimiento del proceso, ya que fue notificado de forma efectiva, mostrando una conducta negativa, en el proceso en virtud, de que no compareció a la audiencia preliminar en la fase de medicación, y dado que el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación se presumen como ciertos los hechos alegados por la parte demandante, si no presentare pruebas para contradecirlos, y en el caso de autos el demando no presento prueba alguna a su favor. Así se declara.
Se deja constancia que no fue oída la opinión del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. en garantía de lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 484, dada su cortad edad.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…”
Con fundamento en esta disposición, la LOPNNA desarrolla el principio de interés superior establecido en el Artículo 8 LOPNNA.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…).

Determinado que el demandado no compareció a la audiencia de mediación, no alegó nada que le favorezca, no justificó sus ausencias y omisiones, siendo que la petición de la demandante no es contraria a derecho por tratarse de un requerimiento que hace un descendiente a su ascendiente sobre suministro de alimentación y otros rubros necesarios para su manutención, estando la conducta del demandado enmarcada dentro de establecido en el articulo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Comprobado como está, que el demandado es el padre del niño requeriente y que es menor de 18 años de edad, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho del requeriente. Así se declara.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”, de la letra de este artículo se desprende que no son sólo alimentos, sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la misma.
Seguidamente en el artículo 366 de la Ley in comento referente a la subsistencia de la obligación de manutención expresa que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad (…).

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los requirentes y la capacidad del requerido, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara, los reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los hijos en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y así se declara.
Quedo probada la capacidad económica del demandado, quien se desempeña como Obrero en la Empresa CVA Azúcar S.A., devengando un sueldo mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), más prima complementaria por la cantidad de trescientos siete bolívares con trece céntimos (Bs. 307,13), prima por hijo por la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo), prima por hogar por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,oo) y bono de alimentación por la cantidad de mil seiscientos cinco bolívares (Bs. 1.605,oo),. Así se declara.
Siendo lo solicitado, la fijación de la Obligación de Manutención, por parte de la ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna y por cuanto quedo probada la filiación entre el requirente y el requerido, determinada la capacidad económica del obligado alimentario, considera quien decide que la cantidad solicitada es suficiente y tomando en cuenta además el costo de la propia manutención del obligado alimentario, atendiendo a que el interés superior del niño aconseja que se le debe garantizar el más alto nivel de vida posible y que el padre esta co-obligado con la madre en la manutención, es por lo que, de conformidad con lo señalado en los artículos 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda por motivo de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes, en consecuencia establecer el monto de la Obligación de Manutención, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, como bono navideño, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado la última quincena del mes de noviembre. Montos que se fijan atendiendo a que el demandado de autos, no contesto ni probó la existencia de otros hijos. En cuanto al juguete de navidad que sea cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora del beneficiario, ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes. Así se establece.
En consecuencia pasa esta juzgadora a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos:
CAPITULO V
DE LA DECISION

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: Con lugar la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.973.904, contra el ciudadano Eduardo José Barreto Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.722.002, a favor del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad. Así se decide.
Segundo: Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00), mensual, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) quincenal, como bono navideño, la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), para cubrir gastos de estrenos en el mes de diciembre, el cual debe ser cancelado la última quincena del mes de noviembre. En cuanto al juguete de navidad que sea cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En relación a los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno cuando estos se generen. Los montos establecidos que deben ser retenidos por el agente de retención y cancelados a la progenitora del beneficiario, ciudadana Arelys del Valle Catari Fagundes. Queda establecido que los demás conceptos no comprendidos en la presente decisión serán cubiertos a partes iguales entre ambos progenitores. Así se decide.
Tercero: Ofíciese al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa CVA Azúcar S.A., a los fines de comunicarle que ha sido designado Agente de Retención, para practique las retenciones ordenadas.
Diarícese, regístrese y publíquese.
En San Carlos, quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013).
La Jueza


Abg. María Ubilerma Aguilar Aponte
La Secretaria


Abg. Gloria Linarez


En esta misma fecha, siendo las 11:18 a.m., se publicó la presente decisión la cual quedo Registrada bajo el Nº PJ0072013000054.
La Secretaria

Abg. Gloria Linarez