REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos diez de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO HP11-V-2012-000402
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Gregorio Alejandro Duran Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.636.379 y domiciliado en la casa Nº 11, calle 2, sector 1, Urbanización Brisas de Apartaderos, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE Jorgen Analdo Herrera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785.
DEMANDADA:
Yoli del Carmen Lovera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.178.308 y domiciliada en el Sector 2, Calle 1, detrás del Abasto Ana Teresa, Urbanización Brisas de Apartaderos, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: Sentencia Definitiva de Divorcio Contencioso.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de noviembre de 2013, mediante demanda interpuesta por el ciudadano incoado por el ciudadano Gregorio Alejandro Duran Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.636.379, asistido por Jorgen Analdo Herrera Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.538.657, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.785, contra la ciudadana Yoli del Carmen Lovera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.178.308, mediante la cual solicita que se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo matrimonial, con fundamentando en lo establecido en el articulo 185 del Código Civil, ordinal 2 (abandono voluntario), en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello lo siguiente:
“… en fecha 12 de agosto de 2004, contraje matrimonio civil con la ciudadana Yoli del Carmen Lovera Rodríguez…fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector 2, calle 1, detrás del abasto Ana Teresa, Urbanización Brisas de Apartaderos, Apartaderos, Parroquia Juan de Mata Suárez, Municipio Anzoátegui del estado Cojedes…procreamos una hija que lleva por nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, nacida el 22/12/2006…nuestra vida conyugal fue interrumpida desde ele año 2006…hace 5 años aproximadamente cuando no dimos cuenta, que éramos demasiado incompatibles para compartir vidas en común, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, y hasta la fecha no la hemos reanudado tratando de no causarles molestias a nuestra hija…y en virtud de tal separación establecimos domicilios diferentes…le he solicitado el divorcio voluntario en reiteradas ocasiones y ella no ha aceptado…” .
Solicitó que el libelo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
En fecha 04 de diciembre de 2012, se le da entrada y se admite la demanda. Se apertura Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a la demandada y al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 10 de enero de 2013, fue practicada la notificación de la demandada, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 18 de febrero de 2012.
En fecha 20 de febrero de 2013, el tribunal fijo para el día 06/03/2013 oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual reprogramada para el día 01 de abril de 2013 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 01 de abril de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en fase de mediación, a la que comparecieron las partes demandante y demandada, fueron homologados los acuerdo a que llegaron las partes con respecto a las instituciones familiares, se concluyo con la fase de mediación y se acordó, continuar con el proceso en fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fijándose la oportunidad para el día 29 de abril de 2013, Se emplazó a la parte demandante a consignar escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y a la parte demandada a dar contestación a la demanda junto con el escrito de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de abril de 2013, se llevó a efecto la audiencia preliminar en Fase de Sustanciación, con la presencia del demandante ciudadano Gregorio Alejandro Duran Herrera, asistido por el abogado Jorgen Analdo Herrera Vásquez , la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia que ambas partes no promovieron prueba alguna en su oportunidad, el abogado de la parte demandante insistió en continuar con el procedimiento. Se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordena remitir el asunto al Tribunal de Juicio, a los fines de que siga conociendo del mismo.
En fecha 14 de mayo de 2013, se le da entrada a la causa en el Tribunal de Juicio y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija oportunidad para el día 10 de junio de 2013, a las 9:00 de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, la cual es diferida en dos oportunidades, y celebrándose efectivamente el día 04 de julio de 2013, estando presente la parte demandante con su abogado asistente y la representación Fiscal. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Fue incorporada y evacuada la prueba documental admitida por el Tribunal con las atribuciones que le confieren los Artículos 450 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. Se dictó el dispositivo del fallo.
CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL
Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máxima de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:
Se valora el acta de nacimiento de la niña Nº 4, tomo 01, folio 4, correspondiente a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, expedida por la Registradora Civil del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.
CAPITULO IV
DEL DERECHO APLICABLE
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber una niña de cinco (05) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.
Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:
Atendiendo a que el Código Civil Venezolano en su Artículo 185, establece como causales de divorcio lo siguiente.
“Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario”
Siendo que la parte demandante solicito le sea declarado con lugar el divorcio alegando que la demandada de autos no compareció a la audiencia y asimismo estuvo de acuerdo con la instituciones familiares, el tribunal observa que tales alegatos constituyen hechos nuevos, asimismo indica que en materia de divorcio no procede la confesión ficta, ya que es de orden publico, haciendo referencia que el artículo 522 iusdem establece lo siguiente: “…No comparecencia de las partes…Si la parte demandada no comparece sin justa causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes...”, en tal sentido desecha la misma.
Ahora bien, ésta sentenciadora observa que es necesario indicar que en Venezuela el matrimonio como institución familiar es protegido y el divorcio viene a ser una solución, a la cual se llega una vez que se demuestran las causales del mismo, si es llevado por un proceso contencioso, las cuales están expresamente señaladas en el Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ahora bien es necesario indicar que el mencionado articulo, comprende dos grandes categorías del Abandono Voluntario y son Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal y Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio, siendo que el primero requiere del animus, es decir la intención de hacerlo y que configure una decisión definitiva, mientras que el segundo implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido, como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos, al respecto de los hechos alegados por el demandante, no se precisa por cuales de los abandonos invoca la causal, menos aun fueron ofrecidas pruebas alguna, considerando que el juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos.
Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual no ha sido configurado en el presente procedimiento, por lo que, tampoco en la oportunidad correspondiente de promover prueba en el presente asunto, la parte demandante no hizo uso de tal derecho, a los fines de demostrar los hechos, y considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; es decir, que la parte actora debió probar sus alegatos, y que los alegatos señalados por la parte demandante no se orientan a la ocurrencia de un abandono voluntario, dicha causal debe ser demostrada, sin que pueda deducirse de los hechos narrados, por ser una cuestión fáctica que por imperio del principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, corresponde aportar a las partes lo alegado y probado en autos, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda y así se declara.
En cuanto a las instituciones familiares, el tribunal ratifica en todos y cada unas de sus partes, tal como quedaron homologados y establecidas en la Audiencia de Mediación de fecha primero (1º) de Abril del presente año.-
CAPITULO V
DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano Gregorio Alejandro Duran Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.636.379, contra la ciudadana Yoli del Carmen Lovera Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.178.308. Así se decide.
Segundo: En relación a las instituciones familiares se ratifican en todos y cada unas de sus partes, tal como quedaron homologados y establecidas en la Audiencia de Mediación de fecha primero (1º) de Abril del presente año. Así se decide.
La Jueza
Abg. María Ubilerma Aguilar
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
En esta misma fecha, siendo las 12:03 p.m, se publico la presente decisión la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000053
La Secretaria
Abg. Gloria Linarez
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