REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, treinta (30) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO. HP11-J-2011-001029


IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208 y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.213.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.

Visto que se han cumplido todas las etapas del proceso, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, pasa a decidir la presente causa y lo hace de la siguiente manera:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, presentada por los ciudadanos Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208 y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.213, debidamente asistidos por la Abogada Vicky Juquensy Pérez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.958, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 28/04/2000, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.

Acompañan a la solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 71, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil el día 28/04/2000; y copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se Omite Nombre, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, signadas con los Nº 202 y 550, suscritas por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, de las que se demuestra que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de octubre del año dos mil once (2011), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se tuvo para decidir.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), se declararon Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos Maryory Yuruary Pérez Silva y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, homologándose los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se Omite Nombre, en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, debidamente asistida por la Abogada Vicky Juquensy Pérez Silva, antes identificadas, mediante la cual desistió de la Separación de Cuerpos, en virtud de que entre el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González y su persona existió reconciliación, por cuanto estaban nuevamente conviviendo junto con sus dos (02) hijos, en un clima de amor, paz, comprensión y armonía.

Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada y de la revisión cuidadosa de las actas que componen el presente asunto, evidenciándose que riela del folio ocho (08) al once (11), el decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Maryory Yuruary Pérez Silva y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, razón por la cual, se acordó notificar al ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, a los fines de que informará a éste despacho si hubo o no reconciliación efectiva, para proceder a decidir sobre la solicitud realizada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), se acordó instar a la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, con el objeto de que informará la dirección actual del ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, a fin de librarle nueva boleta de notificación.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, debidamente asistido por la Abogada Ana Teresa Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908, mediante la cual informó que no existió reconciliación alguna entre su cónyuge y su persona, es por lo que solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación de la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada se acordó notificar a la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, con el objeto de que informará al Tribunal si durante la Separación hubo reconciliación alguna con su cónyuge, concediéndosele un lapso de diez (10) días hábiles, de no comparecer al Tribunal en el lapso señalado, se entendería como que no hubo reconciliación.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, debidamente asistida por la Abogada Vicky Juquensy Pérez Silva, antes identificadas, mediante el cual informó que su cónyuge y ella no habían dejado de hacer vida en pareja, teniendo en algunos momentos diferencias como las hay en algunas relaciones de pareja.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con los articulo 607 y el único aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar Procedimiento Incidental debiendo la otra parte dar contestación al día siguiente del presente auto, advirtiéndosele a las partes que una vez vencido el lapso para la contestación, comenzaría a correr un lapso de ocho (8) días para que los mismos promovieran las pruebas que consideraran necesarias en razón de lo alegado. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Publico, a los fines de que emitiera opinión respecto al presente procedimiento.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, debidamente asistido por la Abogada Ana Teresa Farfán.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado éste Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los solicitantes de autos no hicieron uso de tal derecho tal como consta en el expediente; en razón de ello el Tribunal acordó decidir por sentencia separada.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal declaró Sin Lugar la Incidencia de Conversión en Separación de Cuerpos, planteada por la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva; y con relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los solicitantes de autos, se emitiría pronunciamiento por auto aparte.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal declaró firme la sentencia de fecha 18/07/2013.

MOTIVOS DE DERECHO

Considerando que en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil once (2011), éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, Maryory Yuruary Pérez Silva y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, y homologó los acuerdos suscritos en beneficio de los niños Se Omite Nombre.

Y tomando en cuenta que el Régimen de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, establecido por los padres en beneficio de sus hijos, no es contrario al interés de los niños, considera quien decide, que es procedente en derecho homologar los acuerdos, quedando en consecuencia establecidos de la siguiente manera:

a) El ejercicio de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los niños, será ejercida por ambos progenitores en forma conjunta de conformidad con la ley.

b) El atributo de la Custodia de los niños, será ejercida por la progenitora ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva.

c) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta Nro. 01750065180060445510, de la entidad financiera Banco Bicentenario Banco Universal, a nombre de la madre, ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva. Queda entendido que dicho monto de obligación de manutención, será aumenta anualmente, en un diez por ciento (10%) sobre los aumentos salariales que establezca el Ejecutivo Nacional, sobre los salarios mínimos urbanos. En cuanto a los meses de Julio y Diciembre de cada año, el monto será doblegado, en virtud de los gastos de inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, así como la compra de ropa y calzado de fin de año. En lo que respecta al regalo de “Niño Jesús” ambos padres de mutuo acuerdo lo comprarán y cancelarán en partes iguales.

d) Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio y abierto, establecido de la manera siguiente: El padre podrá compartir con los niños todos los días, dentro del horario que fije en común acuerdo con la madre. En cuanto a la época de navidad y año nuevo, será en forma alternada, los niños pasarán la navidad con el padre y el año nuevo con la madre; para la época de carnaval y semana santa, cuando el carnaval lo pasen con el padre, le corresponderá la época de semana santa a la madre y viceversa.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en el último aparte del artículo 185 del Código Civil y la misma dispone:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”.


DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo 1º, Resuelve:
PRIMERO: Declarar Con Lugar, la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges, ciudadanos: Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208 y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.213, quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día 28/04/2000, según acta Nº 71, año 2000, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se Omite Nombre, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente; se HOMOLOGAN los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos niños.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000646.




La Secretaria: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________.