BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-V-2013-000202
DEMANDANTE: Luisa Noelia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.811.
DEMANDADO: José del Carmen Franco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.064
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Conoce éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de que en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil trece (2013), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial por declinatoria de competencia planteada en fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incoada por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.811, asistida por la Abogada Solange Mendoza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, contra el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.064.
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil trece (2013), revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenció que al momento de recibir el expediente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección, incongruencia con respecto a la cantidad de folios recibidos en el Comprobante de Recepción emitido por tal Unidad y los existentes en físico; asimismo se observó un error de foliatura, percatándose la omisión del folio veintiocho (28); por otra parte no se encontraba anexo a los actas procesales que conforman el asunto identificado con el Nº de Expediente 5570, el cual fue remitido a éste Despacho, sobre cerrado contentivo de un (01) Disco Compacto (CD), correspondiente al asunto en cuestión, sin haber sido agregado a las actas y por consiguiente sin foliatura. Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal ordenó oficiar a la Coordinación Judicial de éste Circuito Judicial, con el objeto de que se sirviera girar las instrucciones respectivas a la (U.R.D.D); y remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con el objeto de que se subsanará el error, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió Oficio Nº 05-343-217-2013, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual remitieron nuevamente el Expediente Nº 5570, constante de una pieza principal de doscientos sesenta y tres (263) folios útiles y un cuaderno de medidas constante de catorce (14) folios útiles, debidamente subsanadas las foliaturas indicadas en el Oficio Nº HH120FO2013001813, de fecha 17/07/2013. Asimismo informaron que se ordenó la inserción del Disco Compacto (Video) a los autos, pues, fue consignado conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas del demandado, haciéndose la salvedad que el mismo no corresponde a una Audiencia celebrada por esa Instancia; igualmente indicaron que el demandado de actas es el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez.
En fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal le da entrada y anota en los libros respectivos la presente demanda y la tuvo para decidir.
A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic).
Artículo 28.- Competencia por la Materia.
La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada ley.
Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Luisa Noelia Díaz Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.992.811, asistida por la Abogada Solange Mendoza Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.665.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.463, contra el ciudadano José del Carmen Franco Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.669.064; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000634.
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