REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2013-000601


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Prudencia Laya Fuenmayor y Félix Humberto Sanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.494.818 y V-16.423.489, respectivamente.
DESCENDIENTES: Yendi Yuribel Sanz Laya, Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18), diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos María Prudencia Laya Fuenmayor y Félix Humberto Sanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.494.818 y V-16.423.489, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Eudes Rafael Sandoval Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.380.838, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.049; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 01/07/1999; por cuanto desde el 15/11/2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Yendi Yuribel Sanz Laya, Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18), diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 25/07/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a los adolescentes y a la niña antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 25/07/2013, fueron oídos los adolescentes y la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos acordaron ampliar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos y ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos María Prudencia Laya Fuenmayor y Félix Humberto Sanz, procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: Yendi Yuribel Sanz Laya, Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18), diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna.; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los adolescentes y a la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

i. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por ambos progenitores.

j. La Custodia de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por la madre ciudadana María Prudencia Laya Fuenmayor.

k. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la progenitora de sus hijos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, debiendo ésta firmarle un recibo como señal de cumplimento. Asimismo cubrirá lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido para sus hijos. Igualmente sufragará los pagos extraordinarios tales como tratamientos médicos especiales, compra de uniformes y útiles escolares, como los gastos decembrinos de cada año.

l. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio tanto en horas y días; y las vacaciones se compartirán en partes iguales, como en temporadas y en días, siempre en atención al bienestar tanto físico como mental de sus hijos.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que existen bienes que conforman su comunidad conyugal, constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la Parroquia Arismendí Municipio Arismendí del Estado Barinas y a un lote de animales tipo Bovino, dichos bienes serán divididos con posterioridad.

En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Prudencia Laya Fuenmayor y Félix Humberto Sanz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.494.818 y V-16.423.489, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día primero (01) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Arismendí del Estado Barinas, según acta Nº 19, año 1999, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ésta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los adolescentes y de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de diecisiete (17), trece (13) y nueve (09) años de edad respectivamente, por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000640.