REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HH11-S-2002-000075
DEMANDANTE: Ginett del Carmen Matute Reyes, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.760 (hoy difunta).
DEMANDADO: Silvestre Emilio Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.531.892.
BENEFICIARIOS: Jesús Enrique Rodríguez Matute, Emilio José Rodríguez Matute y Se omite nombre, de dieciocho (18), veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
ASUNTO: Cese de Medidas Cautelares de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la De Cujus Ginett del Carmen Matute Reyes, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.183.760, asistida por los Abogados Oswaldo Manuel Cabrera Reyes y Rita Ester Cabrera Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.089 y 63.989, respectivamente, contra el ciudadano Silvestre Emilio Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.892, a favor de sus hijos Jesús Enrique Rodríguez Matute, Emilio José Rodríguez Matute y Se omite nombre, de dieciocho (18), veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Establecido lo anterior, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), se celebró audiencia especial a los fines de oír a las partes involucradas en el presente asunto, a la cual comparecieron el ciudadano Silvestre Emilio Rodríguez Flores, los jóvenes adultos y la adolescente Jesús Enrique Rodríguez Matute, Emilio José Rodríguez Matute y Se omite nombre; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público Abogada Lorenz Ceballos De Gennaro. En ese estado se le concedió el derecho de palabra al demando de autos, quien expuso: “los mayores de edad, uno de ellos, el mayor que tiene 21 Emilio José, esta trabajando en la Alcaldía de Macapo desde febrero le dieron el cargo de la mamá, José Enrique tiene 19 años, él si esta estudiando, yo lo quiero ayudar a mi me están descontando y esta acumulado y necesita dinero y Emily se caso, se emancipo, tiene una hija estaba viviendo con su marido, dejo a su marido y se fue para la casa otra vez”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al joven adulto Emilio José Rodríguez Matute, quien expuso: “estoy trabajando en la alcaldía 7 meses, yo empecé a trabajar por mi mamá, ayudo a mis hermanos, vivo en la casa con mi papá, mi bebe vive en casa de su mamá mi papá y yo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al joven adulto Jesús Enrique, quien expuso: “voy a estudiar en la UNEFA, mi papa, yo le dije a ella que yo la ayudo mientras pueda, voy a estudiar enfermería”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la adolescente Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso: “Oído al ciudadano, así como los jóvenes adultos y a la adolescente de autos, está representación Fiscal solicita la extinción de la obligación, han manifestado que viven con su papá y que tiene el deber de cumplir con todos los gastos, a la medida de sus posibilidades”
Se desprende de las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la primera pieza del presente asunto, las cuales se encuentran signadas bajo los Nº 154, 139 y 29, expedidas por el Prefecto del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, que los ciudadanos Jesús Enrique Rodríguez Matute y Emilio José Rodríguez Matute, cuenta en la actualidad con dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, respectivamente, asimismo se observa de lo manifestado por el demandado de autos mediante audiencia especial celebrada en fecha 22/07/2013, que su hija Se omite nombre, actualmente tiene dieciséis (16) años de edad y es él quien se encuentra ejerciendo la Custodia de la referida adolescente, toda vez que la progenitora de sus hijos, falleció en fecha 01/01/2013, hecho evidenciado con la copia certificada del Acta Defunción Nº 02, de la De Cujus, Ginett del Carmen Matute Reyes, expedida por la Registradora Civil Municipal del Municipio Autónomo Lima Blanco del Estado Cojedes, la cual riela al folio doscientos treinta y dos (232), de las actas procesales que conforman la cuarta pieza de la causa; y a este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define en su artículo 2° lo siguiente:
Articulo 2°: Definición de Niño, Niña y Adolescente:
“Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
En este sentido establece el artículo 359 de la Ley in comento lo siguiente:
Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
“El padre o la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”.
Así las cosas, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los ciudadanos Jesús Enrique Rodríguez Matute y Emilio José Rodríguez Matute; y a su vez la adolescente Se omite nombre, se encuentra bajo la custodia de su progenitor, ciudadano Silvestre Emilio Rodríguez Flores; quien cubre en su totalidad la manutención de la adolescente, en consecuencia, lo procedente en derecho es decretar el Cese de la Medida Cautelar de Retención por concepto de Pensión de Alimentos, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial de Protección y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar de Retención decretada por concepto de Pensión de Alimentos, dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial de Protección, en beneficio de los ciudadanos y la adolescente Jesús Enrique Rodríguez Matute, Emilio José Rodríguez Matute y Se omite nombre, de dieciocho (18), veintiún (21) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente al agente de retención, acompañando copia certificada de la sentencia. Líbrese oficio respectivo.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Silvestre Emilio Rodríguez Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.531.892. Líbrese la boleta correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000643.
La secretaría¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬________________
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