REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000633

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Oswaldo José Castellano Parada y Zulay Irene Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.404 y V-12.767.498, respectivamente.
DESCENDIENTE: Oswaldo José Castellano Peña y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.

II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Oswaldo José Castellano Parada y Zulay Irene Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.404 y V-12.767.498, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.131; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 24/01/1992; por cuanto desde el 21/10/2001, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Oswaldo José Castellano Peña y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 19/07/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la adolescente antes identificada; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 19/07/2013, fue oída la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo los solicitantes de autos ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Oswaldo José Castellano Parada y Zulay Irene Peña Pérez, procrearon dos (02) hijos, de nombres: Oswaldo José Castellano Peña y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas a los folios nueve (09) y diez (10) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna.; sometido al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por la madre ciudadana Zulay Irene Peña Pérez.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre le entregará a la madre de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes; dicha manutención será incrementada automáticamente en un TREINTA POR CIENTO (30%) anual o según aumente el alto costo de la vida. Ambos padres comprarán la ropa de su hija por concepto de Bono de Fin de Año, en los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año. Asimismo, los padres cubrirán los gastos de útiles escolares y uniformes por concepto de Bono Escolar, contribuyendo así conjuntamente, con la educación y formación de su hija, aportando cada uno la mitad del monto del presupuesto que de las listas escolares de la adolescente realicen. En lo que se refiere a los gastos médicos o por enfermedad que se pudieren generar, los mismos serán pagados en partes iguales por ambos padres.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, conforme al cual el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las Navidades serán pasadas con el padre y el Año Nuevo y los Reyes con la madre, alternativamente. La Semana Santa y el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre y el Día de las Madres con la madre; el día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre y el padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Oswaldo José Castellano Parada y Zulay Irene Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.989.404 y V-12.767.498, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, según acta Nº 06, año 1992, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de doce (12) años de edad, por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, éste Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620130000624.