REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000626

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: Tulio Alexander Rivero Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.492.
BENEFICIARIO: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Cúratela.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil trece (2013), por el ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.492, debidamente asistido por el Abogado Jesús Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.306, en beneficio de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de cuatro (04) años de edad, mediante el cual solicita se nombre Curador Ad-hoc a su hija; y para el nombramiento propone a la ciudadana Darlis Coromoto Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.732. Acompaña a la solicitud: copia certificada del Acta de Nacimiento de la referida niña, la cual riela al folios tres (03) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa por lo que en fecha 12/07/2013 se le da entrada, se admite la solicitud, se apertura Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose audiencia preliminar para el día 19/07/2013, a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la aspirante a curadora.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia acudió el solicitante en compañía de la ciudadana Darlis Coromoto Páez, quien manifestó estar de acuerdo en aceptar el cargo de curador Ad-Hoc, siendo debidamente juramentada por la Jueza de Mediación.

Confirmados los supuesto de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 110 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos… bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que nombre un curador ad-hoc”.

Visto que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma citada, es por que esta Juzgadora considera procedente en derecho designar como curador Ad-Hoc de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., a la ciudadana Darlis Coromoto Páez.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve: Designar curador Ad-Hoc, de la niña Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de cuatro (04) años de edad, a la ciudadana Darlis Coromoto Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.732, a los fines de que realice las funciones inherentes al cargo para el cual fue designada, con ocasión al futuro matrimonio que contraerá su progenitor ciudadano Tulio Alexander Rivero Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.890.492. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión, y devuélvase los documentos originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño.
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000622.