BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-V-2013-000223


DEMANDANTE: Yuraima del Carmen Monagas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.629.
DEMANDADOS: Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Elio Ramón Mota Gallegos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.679.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
SENTENCIA: Interlocutoria.


Conoce éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes del presente asunto, en virtud de que en fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013), fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Circuito Judicial por declinatoria de competencia planteada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, incoada por la ciudadana Yuraima del Carmen Monagas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.629, asistida por el Abogado Tomas Antonio Escobar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.360, contra los Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Elio Ramón Mota Gallegos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.679.
En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil trece (2013), éste Tribunal le da entrada y anota en los libros respectivos la presente demanda y la tuvo para decidir.

A este respecto, el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 28, el cual reza: (Sic).

Artículo 28.- Competencia por la Materia.
La competencia por materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

En Tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes crea los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales estén involucrados derechos e intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual está comprendido en el Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada ley.

Así las cosas, se observa que efectivamente el artículo 177 establece la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse jurídicamente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Por cuanto se evidencia que el presente asunto está comprendido dentro del parágrafo primero literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que, este Tribunal resulta competente en razón de la materia para conocer el presente asunto y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara competente por la materia para conocer la presente demanda de Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Yuraima del Carmen Monagas Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.759.629, asistida por el Abogado Tomas Antonio Escobar González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.418.360, contra los Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de Elio Ramón Mota Gallegos, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.256.679; el cual fue remitido a este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quien se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente demanda. A tales efectos, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Elys Fernández

En la misma fecha se publicó el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000614.