REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000693

Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Revisión de Obligación de Manutención, presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV Encargada Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en defensa de los derechos e intereses del joven adulto y de la adolescentes Miguel Fernando Jiménez Manzanero y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Eris Militza Manzanero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.003, residenciada en Barrio Nuevo, Sector La Planta Callejón, Casa S/N, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Miguel Ángel Jiménez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.696, residenciado en el Sector Los Pocitos, Avenida Circunvalación con Calle Portuguesa, Casa Nº 16-142, Municipio San Carlos Estado Cojedes.

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha quince (15) de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal le dio entrada, admitió la presente solicitud y dictó despacho saneador a los fines de que la Representación Fiscal aclarará el escrito de solicitud, por cuanto se evidenció del mismo que el expediente señalado como objeto de Revisión es el asunto signado bajo el Nº HH11-J-2002-000020, no siendo congruente con la copia certificada de la sentencia consignada en el presente asunto, estando la misma signada bajo el Nº de expediente HH11-V-2002-000020; una vez aclarado lo requerido este Tribunal procedería a decidir.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la Abogada Lorenz Eulalia Ceballos De Gennaro; mediante la cual subsanó lo solicitado por este Despacho, indicando que el número de expediente a objeto de revisión es el HH11-V-2002-000020.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó agregar a las actas procesales que conforman el presente asunto la diligencia presentada y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.

En este sentido establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 375: Convenimiento.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de los niños, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
Así mismo, consagra el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
Artículo 518: De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.
Que se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto que los ciudadanos Eris Militza Manzanero Mendoza y Miguel Ángel Jiménez López, acordaron firmar Acta de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de sus hijos, por ante la Fiscalía Cuarta IV del Ministerio Público, en la cual se establece lo siguiente: 1) El padre conviene por Revisión de Obligación de Manutención fijada en Sentencia de fecha 19/06/2002, en el asunto Nº HH11-V-2002-000020, por la extinta Sala de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial de Protección, es por lo que aumenta la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.375,00) mensuales, los cuales serán entregados en manos de la progenitora de sus hijos en dos (02) partes, los días quince (15) y último de cada mes; es decir, cada una de las partes por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 687,50), quien deberá entregar un recibo como constancia del dinero recibo. 2) En relación a los útiles y uniformes escolares, el progenitor aportará en el mes de agosto la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00). 3) En el mes de diciembre, respecto a los gastos de vestido y calzado el progenitor suministrará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00). 4) En el mes de enero el padre entregará por concepto de bono vacacional para actividades recreativas, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00). 5) En relación a los gastos medicinas y consultas médicas, estarán compartidos por ambos progenitores.

Considera quien decide que los montos acordados por las partes, no vulneran los derechos del joven adulto y de la adolescente, sino que por el contrario les garantiza el derecho que les asiste a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho este previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, toda vez que, efectivamente no se vulneran los derechos del joven adulto y de la adolescentes Miguel Fernando Jiménez Manzanero y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., previsto en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO de Revisión de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Eris Militza Manzanero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.018.003 y Miguel Ángel Jiménez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.327.696, a favor del joven adulto y de la adolescentes Miguel Fernando Jiménez Manzanero y Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de dieciocho (18) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos del joven adulta y de la adolescente. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda expedir un (01) juego de copias certificadas de la sentencia, para que sea agregada al asunto Nº HH11-V-2002-000020, el cual es llevado por este Tribunal. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y entréguese a las partes. Consérvese el asunto en el archivo sede del Circuito Judicial. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000612.