REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciocho (18) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000535
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: María Fernanda Pereira Fernández y Juan Carlos Torrealba Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.775.781 y V-16.424.987, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.
II
MOTIVOS DE HECHO
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos María Fernanda Pereira Fernández y Juan Carlos Torrealba Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.775.781 y V-16.424.987, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada María Gabriela Pereira Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.780, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.582; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 27/10/2007; por cuanto desde el 25/02/2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturó Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 20/06/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a los niños antes identificados; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Celebrada la audiencia el día 20/06/2013, fue oído el niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores; asimismo se dejó expresa constancia que el niño Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., se mostró tímido para hablar en la presente audiencia, por lo que se hizo imposible oírlo; a su vez los solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.
III
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos María Fernanda Pereira Fernández y Juan Carlos Torrealba Flores, procrearon dos (02) hijos, de nombres Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias simples de las Actas de Nacimiento que corren insertas al folio siete (07) y ocho (08) de las actas procesales que conforman el presente asunto.
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna.; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., por lo que el mismo queda en los siguientes términos:
a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por ambos progenitores.
b. La Custodia de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., será ejercida por la madre ciudadana María Fernanda Pereira Fernández.
c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, entregados directamente a la progenitora de sus hijos, de mutuo acuerdo, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor, la necesidad y el interés de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., igualmente el padre cubrirá otros gastos conjuntamente con la madre, como son útiles escolares, uniformes, medicinas, asistencia médicas y cualquier otro gasto que sea necesario para su desarrollo, quedando igualmente comprometido con el aumento progresivo de la referida manutención anualmente, cuando exista prueba de que el obligado recibirá incremento de sus ingresos.
d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos regularmente; es decir, será un régimen abierto siempre y cuando no interrumpa las labores académicas y mantendrá una buena comunicación ya sea por vía telefónica o personal, ambos se pondrán de acuerdo para algún paseo, pudiendo ser los fines de semana o en vacaciones, de acuerdo al parecer de ellos, siempre de mutuo acuerdo entre los progenitores.
Con relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que adquirieron bienes, los cuales acuerdan liquidar por medio de una demanda conyugal.
En lo que refiere a los bienes conyugales, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arriechi G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Fernanda Pereira Fernández y Juan Carlos Torrealba Flores, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.775.781 y V-16.424.987, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintisiete (27) de octubre del año dos mil siete (2007); quienes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 206, año 2007, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños Se Omite Nombre de Conformidad con el Articulo 65 de Lopnna., de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
ggEn la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620120000608
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