REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2011-001029

SOLICITANTES: Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208 y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.213.
DESCENDIENTES: Se Omite Nombre, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente.
MOTIVO Separación de Cuerpo.
SENTENCIA: Interlocutoria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y al respecto, se observa: Aprehende el conocimiento del presente asunto, este Tribunal en virtud del escrito presentado por los ciudadanos Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208 y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.213, debidamente asistidos por la Abogada Vicky Juquensy Pérez Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.958, para solicitar de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185 del Código Civil en sus dos apartes finales en concordancia con el artículo 189 ejusdem, se les decretara la Separación de Cuerpos, habiendo ellos establecido a favor de sus hijos los niños: Se Omite Nombre, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar.

Ambos cónyuges, expusieron mediante el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos que habían resuelto separarse de cuerpos, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 28/04/2000, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 71, la cual riela al folio tres (03) y vuelto (Vto.) del presente asunto. Asimismo, declararon que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: Se Omite Nombre, hecho que es comprobable con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que de igual manera corren a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En fecha tres (03) de abril del año dos mil doce (2012), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, debidamente asistida por la Abogada Vicky Juquensy Pérez Silva, antes identificadas, mediante la cual desistió de la Separación de Cuerpos, en virtud de que entre el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González y su persona existió reconciliación, por cuanto estaban nuevamente conviviendo junto con sus dos (02) hijos, en un clima de amor, paz, comprensión y armonía.

Mediante auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil doce (2012), vista la diligencia presentada y de la revisión cuidadosa de las actas que componen el presente asunto, evidenciándose que riela del folio ocho (08) al once (11), el decreto de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Maryory Yuruary Pérez Silva y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, razón por la que se acordó notificar al ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, a los fines de que informara a este despacho sobre si hubo o no reconciliación efectiva, para proceder a decidir sobre la solicitud realizada.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil doce (2012), se acordó instar a la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, con el objeto de que informará la dirección actual del ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, para librar nueva boleta de notificación.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, debidamente asistido por la Abogada Ana Teresa Farfán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.908, mediante la cual informó que no existió reconciliación alguna entre su cónyuge y su persona, es por lo que solicitó la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio y la notificación de la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada se acordó notificar a la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, con el objeto de que informara al Tribunal si durante la Separación hubo reconciliación alguna con su cónyuge, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días hábiles, de no comparecer al Tribunal en el lapso señalado, se entendería como que no hubo reconciliación.

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, debidamente asistida por la Abogada Vicky Juquensy Pérez Silva, antes identificadas, mediante el cual informó que entre su cónyuge y ella no habían dejado de hacer vida en pareja, teniendo en algunos momentos diferencias como las hay en algunas relaciones de pareja.

Mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil trece (2013), visto el escrito presentado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Civil, en concordancia con los articulo 607 y el único aparte del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, acordó aperturar Procedimiento Incidental debiendo la otra parte dar contestación al día siguiente del presente auto, advirtiéndosele a las partes que una vez vencido el lapso para la contestación, comenzaría a correr un lapso de ocho (8) días para que los mismos promovieran las pruebas que consideraran necesarias en razón de lo alegado. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Publico, a los fines de que emitiera opinión respecto al presente procedimiento.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió escrito presentado por el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, debidamente asistido por la Abogada Ana Teresa Farfán, antes identificados, donde manifestó estando dentro de la oportunidad legal procesal para el presente acto, lo siguiente:

“…por cuanto desde el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) hasta la presente fecha, ha transcurrido infaliblemente más de un (01) año de Separación de Cuerpos, exactamente un (01) año y siete (07) meses, desde que fue decretada por este Tribunal sin que hasta esta fecha haya habido reconciliación alguna entre mi cónyuge Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.970.208 y Yo…”,

“…argumento, rechazo, niego y contradigo por no ser cierto, por cuanto que desde el mismo momento, que nos separamos jamás hemos hecho vida en pareja y menos aun reconciliado, con el debido respeto, solicito a la ciudadana Jueza, desestime tal alegato por ser absolutamente falso de toda falsedad…”.

“…pues desde mucho antes de que este Tribunal decretó la separación legal de cuerpos, suspendimos la vida en común y no ha habido cohabitación alguna entre nosotros dos…”.

“…en el literal c) de dicha Sentencia, referido a la Obligación de Manutención, le comunico, que he cumplido fielmente y oportunamente con los aportes allí establecidos en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), excepto los días comprendidos entre finales del mes de febrero hasta le 15 de marzo, y desde el 28 de marzo hasta el 14 de abril de 2013, lapsos en los cuales mi menor hijo Se Omite Nombre de diez (10) años de edad, confrontó algunos problemas con su madre ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, y se fue a quedarse conmigo en mi residencia, en la Calle Manrique Casa No. 1-324; de esta ciudad durante todo los días; Dichas cantidades transfiero mensualmente desde la entidad financiera Banco Universal del Sur, a la entidad financiera Banco Universal del Sur, a la cuenta Nro. 017500065180060445510, a nombre de la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, madre de mis menores hijos. Ciudadana Jueza, de haber habido reconciliación entre nosotros, como esgrime la Ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, no tendría razón de ser las transferencias referidas…”.

“…es que solicito a la Ciudadana jueza, con el debido respeto, deseche el alegato esgrimido por mi cónyuge…”.

II
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS QUE TIENE POR PROBADOS EL TRIBUNAL

Siendo la oportunidad para dictar resolución en la incidencia planteada tal como lo funda el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es necesario establecer lo siguiente:

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Se valoran las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños Se Omite Nombre, de diez (10) y cuatro (04) años de edad respectivamente, suscritas por el Registrador Civil Municipal del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, que por ser documentos públicos, merecen plena fe y a la cual se les da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vínculo filial con los progenitores y sus minoridades. Así se declara.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento consta de dos etapas, en la primera los cónyuges deben personalmente presentar el escrito de solicitud de separación de cuerpos, basando su solicitud en lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil, el cual debe indicar las condiciones en que se basa la separación y si se separan o no de bienes, según lo dispuesto en el artículo 190 ejusdem; seguidamente el órgano jurisdiccional correspondiente, mediante resolución, decreta la separación de cuerpos bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud, momento a partir del cual se suspende el deber de cohabitación de los consortes, establecido en el artículo 137 ejusdem. La segunda etapa se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, la que puede ser solicitada conjuntamente por cónyuges o por uno sólo de ellos; siendo el último supuesto, se procede a la notificación del otro cónyuge, con el objeto de que manifieste lo que crea conveniente en torno a la solicitud de conversión propuesta por su consorte, es decir, si hubo o no reconciliación. Dado el caso de que el cónyuge notificado manifieste su conformidad o simplemente no comparece, el Tribunal, declara la conversión en divorcio. No obstante, si el cónyuge alega la reconciliación, surge la litis en el procedimiento, por lo que se abre una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 765 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

La reconciliación en los casos de separación de cuerpos, comprende la cohabitación del hombre con la mujer ó viceversa, después que cualesquiera de ellos dejó el domicilio conyugal, lo cual restituye todo al estado en que se encontraban antes de haber sido decretada la separación de cuerpos, siendo de gran relevancia en la vida de los cónyuges porque deja sin efecto el decreto de separación, de allí que se define como un acto jurídico, pues es la manifestación de voluntad de los cónyuges de reanudar su vida conyugal y consecuentemente todos los deberes y derechos que de ello se deriva; por lo que para que surta sus efectos jurídicos, tal como lo preceptúa el único aparte del artículo 194 de la norma Sustantiva, los cónyuges deben de hacer del conocimiento del Tribunal que conoció de la solicitud, su decisión de reanudar su vida conyugal.

De lo expuesto anteriormente, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, previa su notificación, en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Y por otra parte, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza espacialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones, la primera, que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, la segunda, que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso en estudio, se observa que en atención al procedimiento incidental aperturado en el presente asunto el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, presentó dentro del lapso legal escrito de contestación, con relación a lo manifestado por su cónyuge la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, donde dejó expresa constancia que entre ellos no opero ni se retomo la vida marital; por otra parte cabe destacar que no se evacuaron pruebas sobre la referida incidencia por la parte accionante; asimismo consta al folio treinta y dos (32) del expediente, la notificación practicada a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde se requirió su opinión, respecto a tal procedimiento, sin que conste la misma.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, concluye esta Juzgadora que la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el ciudadano Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, ya identificado, es procedente en derecho y así se decide expresamente; en consecuencia se dictará decisión por auto separado. Así se establece.



IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Sin Lugar la Incidencia de Conversión en Separación de Cuerpos, planteada por la ciudadana Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208.
Segundo: Con relación a la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Maryory Yuruary Pérez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.970.208 y Carlos Eduardo Jesús De La Trinidad Muñoz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.963.213, se emitirá pronunciamiento por auto aparte.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza


Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0072013000606.