REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013)
202º y 153º



ASUNTO: HP11-V-2013-000117

DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
DEMANDADOS: Morelia María Herrera López y Leopoldo José Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.864.763 y V-5.329.130, respectivamente.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por Territorio Colocación en Entidad de Atención.
SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por motivo de Colocación en Entidad de Atención, presentada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Morelia María Herrera López y Leopoldo José Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.864.763 y V-5.329.130, respectivamente, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad, el cual fue recibido por declinatoria de competencia del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, de las cuales se evidencia los siguiente:
En fecha dos (02) de mayo de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la presente causa y se tuvo para decidir lo que fuera de ley por auto aparte.
Mediante auto de fecha tres (03) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal a los fines de decidir sobre la aceptación de la competencia, hizo referencia que se observó del auto donde se le dio entrada a la causa, dictado en fecha 01/02/2013 y las boletas emitidas a nombre de la ciudadana Fiscal y los demandados, así como el oficio emitido a nombre de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, que rielan a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) del expediente, suscritos por la ciudadana Jueza de Mediación y Sustanciación del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, no estaban debidamente firmados; asimismo de las boletas emitidas a nombre de la ciudadana Fiscal y los demandados, así como el oficio emitido a nombre de la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública del estado Carabobo, se encontraban engrapadas al reverso de la carátula, sin formar parte del asunto. Es por ello que se ordenó remitir el mismo al Tribunal de origen, con el objeto de que subsanaran las omisiones en cuanto a que fueran firmadas por la referida Jueza, las actuaciones que rielan a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85), del asunto signado con la nomenclatura llevada por tal Tribunal, el cual quedó signado bajo el Nº GP02-V-2013-000072, siendo declinado a esta Jurisdicción, por haberse declarado incompetente por el territorio para conocer la presente causa, una vez subsanadas las omisiones debería ser remitido nuevamente a este Despacho.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió mediante correo Oficio Nº JMS3-834-2013 de fecha 23/05/2013, suscrito por la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, por medio del cual informó que dio cumplimiento al Oficio Nº HH12OFO2013001290, remitiendo el presente asunto constante de ciento cinco (105) folios útiles, por cuanto el domicilio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se encuentra en el Estado Cojedes.

En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se abocó al conocimiento de la presente causa. A tales efectos, se ordeno la notificación de los demandados de autos, así como a la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y del Instituto Autónomo de Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, Dirección Regional Cojedes (IDENNA), a los fines legales conducentes.
En fecha doce (12) de julio del año dos mil trece (2013), se recibieron Oficios S/N provenientes del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Cojedes, mediante los cuales informaron que el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se evadió de la Unidad de Protección Integral (UPI) “José Laurencio Silva”, en fecha 19/06/2013; asimismo remitieron Informe Evolutivo, correspondiente al segundo trimestre (Abril –Junio) del año 2013, inherente al referido adolescente.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil trece, visto los oficios recibidos, este Tribunal acordó agregarlo a las actas procesales que conforman el presente asunto.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.

En tal sentido, se desprende del Oficio remitido por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Cojedes, donde manifestaron que el adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se evadió de la Unidad de Protección Integral (UPI) “José Laurencio Silva”, en fecha 19/06/2013 y actualmente se encuentra el hogar de sus abuelos maternos en el Estado Carabobo, así como de las Conclusiones dictadas en el Informe Evolutivo, realizado por parte de los miembros del Equipo Técnico del IDENNA-Cojedes, lo siguiente “… Se sugiere por parte del Equipo Multidisciplinario la intervención de los organismos pertinentes para que se haga el traslado del adolescente al Estado Carabobo específicamente a una Entidad Pública o Privada; motivado que dentro del Estado Cojedes no cuenta con familia nuclear ni ampliada lo que limita los lazos afectivos consecutivos entre los involucrados, enunciando que los familiares no cuentan con los suficientes recursos económicos para trasladarse regularmente al Estado Cojedes a compartir con el adolescente en cuestión; lo que origina una ruptura entre el contacto físico-emocional de las partes, por otro lado el adolescente manifiesta constantemente el deseo de estar con su familia, a lo cual el abuelo ha manifestado estar en la disposición de tenerlo, y asumir la responsabilidad de crianza del joven, lo cual ha quedado constancia mediante actas que se han levantado al respecto, para de esta manera poder garantizar el derecho que tiene el adolescente de ser criado en una familia y a tener contacto permanente con su padre, madre, representante o responsable tal como esta establecido en los Art. 26 y 27 de la LOPNNA, por lo que se solicita estudiar el reintegro familiar con el abuelo materno ya que el adolescente en el afán de estar con sus familiares ha hecho recurrente las evasiones de la Unidad de Protección Integral “José Laurencio Silva”, trasladándose por sus propios medios al hogar de sus abuelos en el Estado Carabobo …”; asimismo se evidencia del Informe Evolutivo, que el ciudadano Leopoldo Rafael Herrera, antes identificado, tiene su dirección de habitación en el Sector Las Malvinas, Calle Pocaterra, Casa Nº 42, en el Municipio San Joaquín Estado Carabobo; estando éste fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de demanda de Colocación en Entidad de Atención, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, contra los ciudadanos Morelia María Herrera López y Leopoldo José Herrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.864.763 y V-5.329.130, respectivamente, en beneficio del adolescente se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) años de edad; en consecuencia se Declina la Competencia al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Valencia Estado Carabobo, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Cojedes (IDENNA). Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño


La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000602.