REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000529


SOLICITANTE: Nury Carolina Mireles Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.025.
BENEFICIARIO: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Autorización Judicial.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Visto el escrito de solicitud, presentado ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la ciudadana Nury Carolina Mireles Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.367.025, debidamente asistida por el Abogado Juan Ramos Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.694, actuando en su carácter de Defensor Publico Tercero 3º en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en beneficio del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, en el que solicita Autorización Judicial, para proceder a gestionar todo lo referente a la obtención del Pasaporte del referido niño, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por cuanto desconoce la ubicación actual del padre de su hijo, ciudadano Cesar Agusto Vargas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.320.734.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que, en fecha cuatro (04) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; y se fijó audiencia para el día 17/06/2013 a las 11:00 de la mañana, a los fines de oír a la solicitante. Asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público.

El día fijado para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante, del Defensor Público Tercero 3º del Estado Cojedes, Abogado Juan Ramos Ferrer y de la Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Nury Carolina Mireles Delgado, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que desconozco el paradero del padre de mi hijo, es más el niño no lo conoce; necesito el Pasaporte porque pensamos viajar para Chile para el mes de Enero”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público del Estado Cojedes quien expuso: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito presentado en su debida oportunidad por ante éste Honorable Tribunal y oída a la solicitante de autos, solicito se provea al respecto”. Asimismo intervino la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Oída a la exposición de la solicitante de autos y estando frente a un derecho como lo es a la documentación, como lo es la identidad y obtener el pasaporte, esta representación Fiscal no objeta lo solicitado”.

MOTIVOS DE DERECHO

En este sentido establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos…”

El artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“El interés superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones... (Omissis) y está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”


De esta forma, la Ley in comento, en su artículo 22, infunda:

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.”

El artículo 177, parágrafo segundo, literal “k”, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para asuntos de familia de jurisdicción voluntaria y puede tramitar diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”

Por otra parte, el Código Civil Venezolano, en su artículo 265, establece:

Artículo 265. “La guarda corresponde la custodia, la vigilancia y la orientación de la educación del menor… (Omissis)… Los hijos menores podrán transitar en el país y viajar fuera de el, con cualquiera de sus representantes legales…”.

Ahora bien, analizadas como han sido las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera:

Que en el presente caso, se han cumplido los extremos previstos en ley; es por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Autorizar suficientemente a la ciudadana Nury Carolina Mireles Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.367.025, para que proceda a gestionar todo lo concerniente al tramite del pasaporte del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dos (02) años de edad, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria


Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000598.