REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, dieciséis (16) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000358

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: Leonor Andreina Sucre Colina e Iván Darío Zamora Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.614 y V-10.994.902, respectivamente.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos Leonor Andreina Sucre Colina e Iván Darío Zamora Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.614 y V-10.994.902, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Inscris Mal Chávez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.754; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 06/07/1996; por cuanto desde el año 2007, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, de nombres: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas del folio siete (07) al doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 09/05/2013, a las 10:30 de la mañana, a los fines de oír a las adolescentes antes identificas; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha trece (13) de mayo del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 31/05/2013 a las 10:30 de la mañana.

Mediante auto de fecha tres (03) de junio del año dos mil trece (2013), este Tribunal acordó reprogramar la audiencia que se encontraba fijada en virtud de que no se dio despacho, quedando la misma pautada para el día 18/06/2013 a las 10:30 de la mañana.

Celebrada la audiencia el día 18/06/2013, fueron oídas las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos Leonor Andreina Sucre Colina e Iván Darío Zamora Salcedo, procrearon dos (02) hijas, de nombres: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con las copias certificadas de las Actas de Nacimiento que corren insertas del folio siete (07) al doce (12) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.


En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.


REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

a. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por ambos progenitores.

b. La Custodia de las adolescentes se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por la madre ciudadana Leonor Andreina Sucre Colina.

c. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, aumentándola de acuerdo a la inflación de la Tasa del Banco Central de Venezuela, de igual manera el progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%), correspondiente a mensualidades escolares de sus hijas y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos del Beneficio de Cesta Ticket del cual disfruta mensualmente. Los gastos correspondientes al mes de agosto serán compartidos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores, ya que los mismos se originaran por el inicio del nuevo año escolar, lo que debe incluir inscripciones escolares, mensualidades del Colegio, uniformes, transporte y útiles escolares, así como todos los gastos que se generen en el mes de diciembre, con ocasión a la Navidad y Año Nuevo; es decir, ropa, calzado y juguetes, quedando entendido que todo lo concerniente a gastos médicos, serán compartidos entre ambos padres.

d. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijas regularmente, sin que le entorpezca las horas académicas y llevarlas a pasear los fines de semana, hasta permanecer con ellas el fin de semana completo.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Leonor Andreina Sucre Colina e Iván Darío Zamora Salcedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.614 y V-10.994.902, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día seis (06) de julio del año mil novecientos noventa y seis (1996); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 140, año 1996, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las adolescentes Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de catorce (14) y doce (12) años de edad respectivamente; por el contrario satisface los derechos que les asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000597.