TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos; quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º


ASUNTO: HP11-J-2013-000590


Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por la Abogada María Gracia Quintero Linares, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, asistiendo los derechos e intereses de los niños Se Omite Nombre, de tres (03), cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, a requerimiento de los ciudadanos Darleny Coromoto Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.088, residenciada en el Sector Santa Bárbara, Calle 03, Casa S/N, Municipio Ricaurte Estado Cojedes y Tony Alberto López Guedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.413, residenciada en Las Vegas, Sector 24 de julio, Calle 01, Casa S/N, Municipio Rómulo Gallegos Estado Cojedes. Este Tribunal, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

• Primero: El ciudadano Tony Alberto López Guedes, compartirá con sus hijos dos (02) fines de semanas al mes, retirándolos del hogar materno el día viernes desde las 05:00 de la tarde y devolviéndolos el día domingo a las 05:00 de la tarde.
• Segundo: En las vacaciones escolares, los niños pasaran con su progenitor quince (15) días.
• Tercero: Las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, las compartirán los padres en partes iguales.
• Cuarto: En el mes de diciembre el padre tendrá a sus hijos desde el día diecisiete (17) hasta el día veintiocho (28) del referido mes, fecha en la cual los entregará a la madre nuevamente en horas de la mañana.

En este sentido establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el cual establece lo siguiente:

Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Por otra parte, establece el artículo 386 ejusdem el contenido de la Convivencia familiar y en este sentido prevé lo siguiente:
Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Así mismo, consagra el artículo 387 y 518 lo siguiente:
Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.
Artículo 518: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Considerando que el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que el Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres.

Comprobado que el acuerdo suscrito entre las partes no vulnera los derechos e intereses de los niños Se Omite Nombre, sino que por el contrario se protege el interés superior de los niños, consagrado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Darleny Coromoto Vargas y Tony Alberto López Guedes, Y así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre los ciudadanos Darleny Coromoto Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.616.088 y Tony Alberto López Guedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.504.413, en beneficio de los niños Se Omite Nombre, de tres (03), cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente, visto que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los niños, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel



En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No PJ0062013000570.