REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000564
SOLICITANTE: Reyes Roberto Garaban Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.331.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Vista la solicitud formulada por el ciudadano Reyes Roberto Garaban Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.331, debidamente asistido por la Abogada Nelly Inis Farfán Aguirre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 136.413; en beneficio de sus hijas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente, en su carácter de causahabientes, de quien en vida respondiera al nombre de Ricarda Susmirda Vargas Seijas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.969, quien falleció en fecha 04/05/2013, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Defunción Nº 616, quien fuera cónyuge del ciudadano Reyes Roberto Garaban Torres, así como se demuestra con la copia certificada del Acta de Matrimonio, y madre de la ciudadana y de la niña se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, constatándose de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, que anexan a la solicitud, motivo por el cual pide se les declare como Únicos y Universales Herederos de la De Cujus Ricarda Susmirda Vargas Seijas, antes identificada.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha once (11) de junio del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se fijo oportunidad para el día 17/06/2013 a las 11:30 de la mañana, a los fines de celebrar audiencia para evacuar los testimoniales promovidos por el solicitante.
El día fijado para llevarse a cabo la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Reyes Roberto Garaban Torres, asistido por la Abogada Nelly Inis Farfán Aguirre, antes identificados; y evacuándose los testimóniales promovidos.
Vista la declaración de los testigos ciudadanos Juan Gabriel Torres Díaz y Christopher Antonio Carballo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números y V-15.018.332 y V-17.593.230 respectivamente, quienes fueron contestes al interrogatorio formulado y con cuya declaración confirmaron la afirmación del solicitante de ser los Únicos y Universales Herederos de la De Cujus.
Estudiada la presente solicitud y las pruebas presentadas; quien aquí decide, considera bastantes las probanzas presentadas para demostrar la cualidad de heredero que tienen el ciudadano, la ciudadana y la niña Reyes Roberto Garaban Torres, Robertsy Alejandra Garaban Vargas y se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de lo señalado en los artículos 822 y 823 del Código Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: “DECLARAR BASTANTE”, las probanzas evacuadas, para acreditar a favor del ciudadano Reyes Roberto Garaban Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.324.331, en su condición de cónyuge, de la ciudadana y de la niña Robertsy Alejandra Garaban Vargas y se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de dieciocho (18) y nueve (09) años de edad respectivamente, en su condición de hijas la cualidad que tienes de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes de la fallecida, quien en vida respondiera al nombre de Ricarda Susmirda Vargas Seijas, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.993.969. De conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil se dejan a salvo los derechos de terceros. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvanse los originales a los fines de ley.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000575.
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