REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos; quince (15) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000453
SOLICITANTES: Evelin Mildred Parraga Mendoza y Jaisam Naim Nim, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.018.186 y V-14.770.977 respectivamente.
BENEFICIARIA: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: Declinatoria de Competencia por el territorio (Homologación de Custodia).
SENTENCIA: Interlocutoria.
Revisadas cuidadosamente las actas que conforman el presente asunto contentivo de la causa por el motivo de Homologación de Custodia, presentada por los ciudadanos Evelin Mildred Parraga Mendoza y Jaisam Naim Nim, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.018.186 y V-14.770.977 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Marilin Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.125, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, de las cuales se evidencia lo siguiente:
Que corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó audiencia preliminar para el día 13/06/2013 a las 09:30 de la mañana, a los fines de oír a los solicitantes y a la adolescente; asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a las partes.
El día fijado se llevo a cabo la audiencia haciendo acto de presencia las partes solicitantes, acompañados por su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, igualmente compareció la Representación Fiscal Auxiliar Cuarta IV del Ministerio Público, Abogada María Gracia Quintero. En ese estado se le concedió el derecho de palabra a la adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Evelin Mildred Parraga Mendoza, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que efectivamente mi hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, se encuentra domiciliada y vive en los actuales momentos con su papá en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Jaisam Naim Nim, quien expuso: “Manifiesto al Tribunal que si es verdad que mi hija vive conmigo en el Estado Lara, la cual mi dirección donde vivo actualmente es en Barquisimeto, estado Lara, en la Carrera Nº 17, entre calles 29 y 30, Edificio Doña Rosa, Piso Nº 12, Apartamento Nº 124 y el lugar laboral en la Avenida Nº 20 entre calles 37 y 38, Edificio Ángela, Planta Baja Local NAIM SPORT”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso “Oída la declaración de la adolescente de autos en éste acto y se evidencia de sus dichos que actualmente se encuentra domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, por lo que efectivamente no corresponde el derecho a la competencia en ésta jurisdicción, por lo que solicito del Tribunal decida conforme a la Ley y decline el presente asunto al Tribunal correspondiente en el Estado Lara”.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.
En ese orden de ideas, el procesalista Patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”.
Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:
“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.
En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la Competencia por el territorio en los siguientes términos:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”.
En tal sentido, el lugar de residencia de uno de los solicitantes como el de su hija es en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, estando ésta fuera del ámbito territorial de este Tribunal, resulta obligatorio para este Despacho, declarar su incompetencia por el territorio, para seguir conociendo del presente asunto, y así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Se declara: Incompetente por el Territorio, para conocer del presente asunto de Homologación de Custodia, presentada por los ciudadanos Evelin Mildred Parraga Mendoza y Jaisam Naim Nim, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.018.186 y V-14.770.977 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada Marilin Querales Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.111.281, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.125, a favor de su hija se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de trece (13) años de edad, en consecuencia, Declina la Competencia al Tribunal Distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Estado Lara, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria
Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel
En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000574.
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