REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2013-000407


I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


SOLICITANTES: Efraín Alexander Velásquez Henríquez y Marielvis Milagro Torres Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.773 y V-15.485.326, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Marcos Morillo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.568.
DESCENDIENTES: Se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
SENTENCIA: Interlocutoria.

II
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Separación de Cuerpos, conforme al artículo 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Efraín Alexander Velásquez Henríquez y Marielvis Milagro Torres Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.773 y V-15.485.326, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Marcos Morillo Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.568; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes en fecha 29/10/2004. Acompañan a la solicitud copia simple del Acta de Matrimonio, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman el presente asunto, suscrita por la Registradora Civil del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia que efectivamente contrajeron matrimonio civil, el día 29/10/2004; y copia simple y certificada del Acta de Nacimiento de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente, las cuales cursan a los folios seis (06) y diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente asunto, donde se demuestra que efectivamente de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha seis (06) de mayo del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud, se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 23/05/2013 a las 10:00 de la mañana.

Celebrada la audiencia el 23/05/2013, los solicitantes de autos ratificaron la solicitud de Separación de Cuerpos; asimismo se dejó constancia de la imposibilidad de oír a las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, debido a sus cortas edades.

Mediante auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, se observó que consta en el expediente Acta de Nacimiento de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, la cual riela al folio siete (07) de la causa, evidenciándose de la misma que no se indico el año y el lugar de nacimiento de la referida niña, siendo éste un documento indispensable que determine la competencia del Tribunal; es por todo lo antes expuesto que se instó a los solicitantes consignaran copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña, antes identificada, debidamente rectificada, una vez consignada la misma se emitiría pronunciamiento.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Marielvis Milagro Torres Silva, debidamente asistida por el Abogado Marcos Morillo Vilera, antes identificados, mediante la cual consignó lo requerido por el Tribunal, asimismo solicitó Copias Certificadas de la Declaratoria de Separación de Cuerpos.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada este Tribunal acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto y se tuvo para decidir lo que fuera de ley.
III
PARTE MOTIVA

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Confirmado los supuestos de hecho exigidos por la norma jurídica invocada en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”


Considera quien aquí decide, que de conformidad con la norma citada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos Efraín Alexander Velásquez Henríquez y Marielvis Milagro Torres Silva, y en consecuencia declarar separados legalmente de cuerpos a los referidos ciudadanos y suspender la vida en común de los casados. Y así se establece.-

Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas de nombres se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple y certificada del Acta de Nacimiento, las cuales cursan a los folios seis (06) y diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Asimismo los solicitantes llegaron a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Custodia, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijas de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas, sea ejercido por ambos progenitores.

En cuanto al ejercicio de la Custodia de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por la progenitora ciudadana Marielvis Milagro Torres Silva.

Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con sus hijas cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la madre de las niñas, a fin de mejorar las relaciones familiares. Lo que se refiere a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo.

En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán el sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por sus hijas. El progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 1750270100060907035 del Banco Bicentenario, perteneciente a la ciudadana Marielvis Milagro Torres Silva, dicha manutención será aumentada cada vez que aumente la Tasa del Banco Central de Venezuela. Los padres les darán a sus hijas una Bonificación Navideña en especies, la cual comprende: ropa, calzados, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Asimismo los progenitores cubrirán en partes iguales los Gastos de Colegio y actividades extra escolares de las niñas, mensualmente.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

Observa quien decide que los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, que los mismo no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por el contrario satisface el derecho que les asiste a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, por tal razón considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es homologar dichos acuerdos, en los mismos términos establecidos en la solicitud. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Separados legalmente de Cuerpos a los ciudadanos Efraín Alexander Velásquez Henríquez y Marielvis Milagro Torres Silva, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.970.773 y V-15.485.326, respectivamente; y en consecuencia suspende la vida común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Se homologa el acuerdo suscrito entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de las niñas se omiten nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de uno (01) y seis (06) años de edad respectivamente, en los mismos términos establecidos en el escrito de solicitud.
TERCERO: Expídase por Secretaría las copias certificadas requeridas.
Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos a los quince (15) de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño
La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000576.