REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
San Carlos, quince (15) de julio del año dos mil trece (2013)
203º y 154º



ASUNTO: HP11-J-2013-000287


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: María Alejandra Ruta Estarita y Edgar Alexander Romero Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.405.239 y V-15.298.441, respectivamente.
DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad.
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
SENTENCIA: Definitiva.


II
MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos María Alejandra Ruta Estarita y Edgar Alexander Romero Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.405.239 y V-15.298.441, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.683, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.372; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 21/03/2007; por cuanto desde el día 06/01/2008, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha primero (01) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se aperturo Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijando audiencia preliminar para el día 02/05/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identifica; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos (02) de abril del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por el ciudadano Edgar Alexander Romero Inojosa, debidamente asistido por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, antes identificados, mediante la cual consignó copia certifica del Acta de Nacimiento de su hija, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada, se acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto.

Celebrada la audiencia el día 02/05/2013, fue oída la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos modificaron en cuanto a la Obligación de Manutención y ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil trece (2013), se recibió diligencia presentada por la ciudadana María Alejandra Ruta Estarita, debidamente asistida por el Abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, antes identificados; mediante la cual solicitó se sirviera dictar el texto integro de la sentencia.

Mediante auto de fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), vista la diligencia presentada se acordó agregarla a las actas procesales que conforman el presente asunto; y se tuvo para decidir.

III
PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos María Alejandra Ruta Estarita y Edgar Alexander Romero Inojosa, procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia simple del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio seis (06) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

i. En relación al ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por ambos progenitores.

j. La Custodia de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, será ejercida por la madre ciudadana María Alejandra Ruta Estarita, quien habitará con ella en su residencia, en caso de que la progenitora haga cambio de domicilio o residencia deberá notificárselo al padre de su hija.

k. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensual, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) quincenal, mediante transferencia bancaria, en la cuenta corriente que se encuentra a nombre de la ciudadana María Alejandra Ruta Estarita, madre de su hija; y en el mes de junio aumentará el monto a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensual. Asimismo el progenitor suministrará de manera anual, durante el mes de diciembre de cada año el vestuario, calzado, juguetes y otros, igualmente el padre suministrará todo lo relacionado con uniformes y útiles escolares, asimismo suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los medicamentos que pueda necesitar su hija. El padre cancelará el CIEN POR CIENTO (100%) del costo del Transporte Escolar de la niña.

l. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a su hija los fines de semana en el hogar materno, asimismo podrá llevarla con él un fin de semana, obligándose a regresarla a la casa de la madre el día domingo antes de las 06:00 de la tarde.

Con relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no adquirieron ningún tipo de bienes.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos María Alejandra Ruta Estarita y Edgar Alexander Romero Inojosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.405.239 y V-15.298.441, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día veintiuno (21) de marzo del año dos mil siete (2007); quienes contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta Nº 43, año 2007, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.
Segundo: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar Márquez Avendaño

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel


En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000572.