REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Cuatro de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HP11-J-2013-000368
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JESÚS MARÍA LÓPEZ GUERRA y MILAGRO JOSEFINA VIVAS VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.536.007 y V-8.848.755, respectivamente
DESCENDIENTES: CRISTINA GISELA, MILAGROS VALENTINA y SE OMITE NOMBRE, de veintidós (22), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
ABOGADOS
ASISTENTES: EDOARD MANUEL SÁNCHEZ LUBO y JOSÉ RICARDO NAVAS MIRELES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 134.397 y 163.822, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 23/04/2013, por parte de los ciudadanos Milagro Josefina Vivas Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.848.755, domiciliada en Caño Claro 02, Sector Sabana Grande, Calle Los Mangos 211, Municipio Tinaquillo Estado Cojedes y Jesús María López Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.536.007, domiciliado en el Guarataro 02, Calle Che Guevara 124, Municipio Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por los profesionales del derecho Edoard Manuel Sánchez Lubo y José Ricardo Navas Míreles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.397 y 163.822, respectivamente, para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 11/12/1987, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio Nº 255, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron tres (03) hijas que lleva por nombres: Cristina Gisela, Milagros Valentina y SE OMITE NOMBRE, de veintidós (22), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 24 de abril de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 01/07/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron la solicitud y homologaron los acuerda sobre las instituciones familiares en beneficio de la adolescente de autos.
MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE, que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de la adolescente SE OMITE NOMBRE. Así se decide.
REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a la adolescente SE OMITE NOMBRE, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:
El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
a. El atributo de la Custodia de la adolescente, la ejercerá la ciudadana Milagro Josefina Vivas Velásquez.
b. La Obligación de Manutención: El ciudadano Jesús María López Guerra, aportará por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,00) mensuales, dicha suma se incrementará automáticamente cuando exista un aumento de sus ingresos. Asimismo que entendido que la obligación será cumplida por el padre mensualmente a través de los distintos medios previstos para el pago, pudiendo cumplirla bien sea en efectivo o en especie. Adicionalmente al monto establecido, el padre contribuirá con los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, calzado, estrenos de ropa en periodos decembrinos, medicinas, recreación y otros, todo ello de acuerdo a las necesidades y requerimientos de sus hijas.
c. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y suficiente, en virtud de ello el padre podrá compartir con su hija los fines de semana previo acuerdo con la madre y alternando entre el uno y el otro, para que también la madre pueda compartir fines de semana con su hija. Igualmente podrá el progenitor compartir en los días festivos y periodos vacacionales en forma alternada y proporcionalmente, tomando en cuenta el periodo vacacional que se trate o la cantidad de días festivos que involucre; además podrá el padre visitarla siempre que su hija así lo requiera. Todo lo antes expuesto no obsta que a posteriori los padres de común acuerdo resuelvan otra cosa o modifiquen alguno de estos aspectos.
PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Milagro Josefina Vivas Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.848.755 y Jesús María López Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.536.007, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaquillo, estado Cojedes, en fecha 11/12/1987, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nº 255, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto.
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba
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