REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
tres de julio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: HH11-V-1995-000007
DEMANDANTE: JENNY CAROLINA FLORES SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.668.871.
DEMANDADO: RAÚL ANTONIO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.203.
BENEFICIARIOS: ANA MARIA, RAUL ANTONIO, MARIANA CAROLINA y MARÍA MAGDALENA VILLEGAS FLORES, de veintisiete (27), veinticinco (25), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inicia la presente demanda por el motivo de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado por la profesional del Derecho Amanda Mercedes Barreto León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.515, en su carácter de Procurador Primero de Menores de la Circunscripción Judicial de estado Cojedes, a solicitud de la ciudadana Jenny Carolina Flores Siva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.668.871, en contra del ciudadano Raúl Antonio Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.203, en beneficio de los ciudadanos Ana María, Raúl Antonio, Mariana Carolina y María Magdalena Villegas Flores, de veintisiete (27), veinticinco (25), veintitrés (23) y diecinueve (19) años, respectivamente.
Establecido lo anterior esta sentenciadora estima oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Que mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 07/11/1995, por la extinta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se homologó el acuerdo por Obligación de Manutención celebrado entre los ciudadanos Jenny Carolina Flores Siva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.668.871 y Raúl Antonio Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.534.203, en beneficio de los ciudadanos Ana María, Raúl Antonio, Mariana Carolina y María Magdalena Villegas Flores, de veintisiete (27), veinticinco (25), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
Que mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2012, el ciudadano Raúl Antonio Villegas, antes identificado, solicitó formalmente al Tribunal que se revise la Obligación de Manutención establecida en beneficio de los ciudadanos Ana María, Raúl Antonio, Mariana Carolina y María Magdalena Villegas Flores, por cuanto no se encuentran estudiando y ya alcanzaron la mayoría de edad.
Que se encuentran agregadas a los folios tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) del presente asunto, copia certificada del acta de nacimiento Nro. 949; 1298; 1476 y 482, correspondientes a los ciudadanos Ana María, Raúl Antonio, Mariana Carolina y María Magdalena Villegas Flores, respectivamente, en cuanto a estas documentales se aprecian en su justo valor probatorio por tratarse de un documento público, para dar por demostrado que los ciudadanos Ana María, Raíl Antonio, Mariana Carolina y María Magdalena Villegas Flores, cuentan en la actualidad con veintisiete (27), veinticinco (25), veintitrés (23) y diecinueve (19) años, respectivamente.
A este respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en los artículos 2 ° y 383: (sic)
Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existen dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
“Artículo 383. Extinción.
La Obligación de Manutención se extingue:
a) Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.
En tal sentido, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de los beneficiarios y por lo tanto, ha cambiado ya no una situación de hecho, sino de Derecho, encontrándose los referidos ciudadanos dentro del régimen de mayoridad con ahora una situación de derecho distinta.
Así las cosas, vale precisar que con base a las normas señaladas y tomando en consideración lo manifestado por el ciudadano Raúl Antonio Villegas, en su condición de obligado alimentario, lo procedente en Derecho, es Declarar la extinción de la Obligación de Manutención que se encuentra establecida en beneficio de sus hijos. Así se decide.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Se extingue la Obligación de Manutención establecida en beneficio de los ciudadanos Ana María, Raul Antonio, Mariana Carolina y María Magdalena Villegas Flores, mediante sentencia interlocutoria proferida en fecha 07/11/1995, por la extinta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes. Ofíciese lo conducente al ente empleador. Líbrese e oficio respectivo. Cúmplase lo ordenado
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años. 203 de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba
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