REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintinueve de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000477
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE:
ROSAURA ORTIZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.598.211.
BENEFICIARIA: SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años.
ABOGADA ASISTENTE: ANA YUSMARY TORREALBA TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.096.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado la ciudadana Rosaura Ortiz Martinez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.598.211, domiciliada en el Sector Matías Salazar II, Tinaquillo estado Cojedes, actuando en nombre y representación de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, asistidas para éste acto por la profesional del Derecho Ana Yusmary Torrealba Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 141.096; a los fines de hacer el siguiente planteamiento:
Asentado en el Acta de Nacimiento Nro. 80. Año 2001, emitida por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo estado Cojedes, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la adolescente antes identificada fue presentada por sus progenitores, ciudadanos José Gregorio Moncada Castro y Rosaura Martínez, evidenciándose de dicho contenido, que la madre de la adolescente, solo poseída el apellido materno y no contaba con documento de identificación nacional; posteriormente se estampó la nota marginal en la que quedó asentada la cédula de identidad de la progenitora de autos. Asimismo, se muestra en autos, que riela al folio cinco (5), planilla de datos filiatorios, expedida por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el que se demuestra la identificación completa de los padres de la parte solicitante.
De acuerdo a las razones antes expuestas, lo considerado en Derecho, es señalar el apellido paterno de la progenitora de la adolescente de autos, siendo lo correcto el saneamiento de dicha omisión, debiendo transcribirse el apellido paterno de la progenitora. Por lo que, debe escribirse y leerse “Ortiz”, por cuanto es un requisito fundamental de la identificación.
En efecto como lo alude la Abogada Ana Yusmary Torrealba, en su condición de Apoderada Judicial de la parte solicitante, quien asiste los derechos e intereses de la adolescente de autos y por cuanto éste hecho constituye un error formal, por lo tanto es procedente la rectificación de partida, pero es viable garantizar el derecho a la identificación y nombre de la adolescente SE OMITE NOMBRE, en razón de la evolución y transformación social, a la que se somete el Derecho; y en razón a éstos derechos sociales contenidos en nuestra carta magna; que requiere de una interpretación acorde a su finalidad, sujeta a formalismos jurídicos alejados a la realidad social que vivimos.
En tal sentido y lo viable en derecho es colocar el apellido paterno de la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana: Rosaura Martínez, siendo lo correcto “Rosaura Ortiz Martinez”, tal como se evidencia en la planilla de Datos Personal, expedida por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), inserta al folio cinco (5) del presente asunto, es por lo que solicita se ordene la rectificación de la partida de nacimiento Nro. 80, tomo I, año 2001, de la de la adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años, en tal sentido se estampe una nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la referida adolescente, sin alterar el contenido de dicha partida, a los fines de garantizarle los derechos a la identificación y de documento público de identidad, debiéndose mostrar el apellido de paterno de la ciudadana antes identificada, escrito correctamente de la siguiente manera: “Ortiz Martínez”.
Acompaña a su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia certificada, con sellos húmedos, de la partida de nacimiento Nro. 80, de la de la adolescente, SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales.
Corresponde por asignación a este Órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, por lo que en fecha 20 de mayo de 2013, se le da entrada y se admite la solicitud y se apertura procedimiento de Jurisdicción Voluntaria. Se fijó audiencia para el día 18/07/2013, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 12 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial, mediante la cual consignó ejemplar de Diario Noticias de Cojedes, en el que fue publicado el edicto acordado en su oportunidad.
En fecha 18 de julio de 20123, siendo el día fijado para la realización de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte de solicitante, quien ratificó el contenido de solicitud de rectificación del acta de nacimiento correspondiente a la adolescente de autos.

II
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”.

Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir sobre la solicitud planteada, la circunstancia de que la ciudadana Rosaura Ortiz Martinez solicitara la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, ante éste Organo Jurisdiccional, por cuanto se omitió el apellido paterno de la progenitora, toda vez que para la fecha de presentación de la adolescente, la progenitora ciudadana Rosaura, no había sido reconocida por su padre, quien posteriormente, la reconoció como hija legítima; por lo que debe ser el nombre de la progenitora de autos, mostrado de la siguiente manera. Donde se lee “Rosaura Martínez”, de escribirse y leerse “Rosaura Ortiz Martínez”.
Siendo que en la presente solicitud se trata de un error formal existente en la partida de nacimiento de la adolescente, antes identificada, por cuanto al momento de la presentación de la adolescente de autos, la progenitora de la misma, no había sido reconocida por su padre.
Que quedó legalmente demostrado con la planilla de Datos Filiatorios, la identificación de los padres de la ciudadana Rosaura Ortiz Martínez, inserta al folio (5) del presente asunto, expedida por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), con la cual se ratifica la afirmación de los hechos alegados por la solicitante y se justifica la rectificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la adolescente de autos, es declarar con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento Nro.80, correspondiente a la misma y en consecuencia ordenar la rectificación del acta de nacimiento ante el Registro Civil del Municipio Tinaquillo Estado Cojedes, transcribiendo el apellido paterno de la solicitante, debiendo escribirse y leerse “Rosaura Ortiz Martínez”. Y así se establece.

III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
Primero: Con Lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el numero 80, correspondiente a la adolescente SE OMITE NOMBRE, asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, Estado Cojedes. En consecuencia se ordena: Estampar la nota marginal en el original y en el duplicado de la partida de nacimiento de la adolescente, SE OMITE NOMBRE, de doce (12) años de edad, a los fines de rectificar dicha acta de nacimiento el apellido paterno de la madre, debiendo escribirse y leerse “Rosaura Ortiz Martínez”.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio San Carlos estado Cojedes y al Registrador Principal del Estado Cojedes, a los efectos de que se estampe la correspondiente nota marginal, acompañando copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, firmado y sellado en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los 29 días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg.