REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
Veintiseis de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HH12-X-2013-000010
DEMANDANTE: JOSE NASIFF FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.097.777.
APODERADA JUDICIAL: DAYSI GARCÍA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 7.561.905, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.957.
DEMANDADA: MARIA VALENTINA FIGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.629.554.
MOTIVO: CUSTODIA.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana Daysi García Mendoza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jose Nasiff Febres, en el escrito de promoción de pruebas en el punto previo, señaló que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2.013) el niño SE OMITE NOMBRE, de tres (03) años, se encuentra viviendo con su mandante debido a que la progenitora Maria Valentina Figuera, voluntariamente le lo entregó por cuanto no se encuentra en condiciones para ejercer la custodia.

En este sentido, el artículo 466 literal b de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el titulo III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (…)
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
c) Custodia provisional al padre, la madre o un familiar del niño, niña o adolescente (…)”.

Así las cosas, el artículo 466 señala como requisito para que sea decretada la medida preventiva, que quien la solicita inicialmente tenga legitimación lo cual está demostrado con la partida de nacimiento del niño, documento público al que se le da pleno valor probatorio con lo que queda demostrado que el solicitante es el padre del niño.

Por cuanto en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, se deja constancia que se cumplen estos requisitos de ley en el presente asunto.

De allí que, el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:

“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.


En tal sentido, analizadas las normas antes descritas, tomando en cuenta el interés superior del referido niño, garantizándose el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos como sujeto en desarrollo, siendo prioritario el resguardo del derecho a la salud integral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 466, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Dicta Medida Preventiva de Custodia Provisional, en beneficio del niño SE OMITE NOMBRE, en consecuencia, el niño antes mencionado deberá permanecer con su padre ciudadano Jose Nasiff Febres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 4.097.777, mientras se desarrolla el presente procedimiento y se establece la Sentencia definitiva salvo que las circunstancias así lo justifiquen.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Maria Valentina Figuera.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiseis (26) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisalida Torrealba