REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
dos de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2012-001209
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ROJAS ENCINOZA y EMMA CELINA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.321.354 y V- 18.167.999.
DESCENDIENTES: SE OMITEN NOMBRES, de dieciséis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
ABOGADO
ASISTENTE: TOMAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.143.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


Aprehende el conocimiento del presente asunto este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 15/11/2012, por parte de los ciudadanos Francisco Javier Rojas Encinoza y Enma Celina López Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.354 y V- 18.167.999, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Los Nevados, casa Nro. 2-16 Tinaquillo estado Cojedes y la segunda en el sector Caño de Indio, casa Nro. 52, Tinaquillo estado Cojedes, asistidos para éste acto por el profesional del Derecho Tomas Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 187.143, en su condición de Apoderado Judicial, según se desprende de poder Apud Acta, inserto al folio diez (10) del presente asunto; para solicitar de conformidad con lo establecido en la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil; se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Arismendi, estado Barinas, en fecha 24/03/2006, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 3, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto y que durante su unión matrimonial nacieron cuatro (4) hijos, que llevan por nombre SE OMITEN NOMBRES, de dieciseis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente, habiendo ellos establecido a favor de los adolescentes y la niña, lo referente a la Patria Potestad y su contenido, particularmente en lo que concierne a las instituciones familiares de Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención.
Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha 19/11/2012, se le da entrada y se admite la solicitud junto con los recaudos que le acompañan. Se aperturó procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y se fijó audiencia preliminar para el día 21/02/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la celebración de la audiencia fijada en el presente asunto, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Emma Celina López Mena y de los adolescente y la niña de autos. Así mismo se fijó nueva oportunidad de audiencia para el día 22/03/2013, a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) a los fines que compareciera el ciudadano Francisco Javier Rojas Encinoza.
En fecha 13 de marzo de 2013, se reprogramó la audiencia fijada por el éste Tribunal para ser celebrada en fecha 30/04/2013, a las once y treinta (11:30 a.m.), toda vez que para la fecha la jueza suplente se encontraba ejerciendo funciones como jueza accidental en el asunto HH11-V-2003-000020.
En fecha 02 de mayo de 2013, se reprogramó la audiencia y se fijó nueva oportunidad para el día 25/06/2013, a las diez de la mañana (10:00 am)
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, quienes ratificaron el contenido del escrito de solicitud y homologaron las Instituciones Familiares en beneficios de sus hijos, plenamente identificados en autos.

MOTIVOS DE DERECHO
La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de los adolescentes y la niña SE OMITEN NOMBRES, de dieciseis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores de los adolescentes y los niños SE OMITEN NOMBRES, de dieciseis (16), catorce (14), doce (12) y nueve (9) años de edad, respectivamente. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de Divorcio en relación a los adolescentes y la niña, identificados en autos, por lo que la misma queda establecida en los siguientes términos:

a. El ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres.
b. El atributo de la Custodia de los adolescentes y la niña, la ejercerá la ciudadana Emma Celina López.
c. La Obligación de Manutención: El ciudadano Francisco Javier Rojas Encinoza, se compromete en aportar en beneficio de sus hijos, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanales, que serán depositados en un cuenta de ahorro Nro. 0134-0410-18-4102039284, de la entidad bancaria Banco Banesco. Para el mes de septiembre, el padre contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) del monto requerido para la adquisición de uniformes y útiles escolares a requieran sus hijos; Además suministrará el cincuenta por ciento (50%) para la compra de ropa y calzado. Queda entendido que los montos establecidos abarcarán los relativo al sustento de ropa, calzado, educación, asistencia médica, recreación y deportes de los adolescentes y la niña.
d. El Régimen de Convivencia Familiar: Será amplio y abierto, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos, los fines de semana, cada quince (15) días. Durante la época de vacaciones escolares, estarán junto a su padre, por quince (15) días y los demás días sucesivos, lo compartirán junto a su madre. Así mismo, en la fecha del veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre los adolescentes y la niña, compartirán junto a su padre y para la fecha del treinta y uno (31) de Diciembre y primero (1º) de enero del año nuevo, junto a su madre. Respecto a la época de Carnaval, le corresponderá al padre compartir con sus hijos y Semana Santa le corresponderá a la madre, siendo alternado anualmente, tomando en consideración las opiniones de sus hijos.


PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:
Primero: Declara Con Lugar la solicitud de Divorcio propuesto por los ciudadanos Francisco Javier Rojas Encinoza y Enma Celina López Mena, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 18.321.354 y V- 18.167.999, quienes contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Arismendi, estado Barinas, en fecha 24/03/2006, tal como se evidencia en el acta de matrimonio Nro. 3, inserta al folio cuatro (4) del presente asunto
Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.
Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.
Publíquese, Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los 02 días del mes de juLio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria

Abg. Crisalida Torrealba