REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes
Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
diez de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000666
Por recibida la anterior solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, en fecha 08/07/2013, presentada por la profesional del Derecho María Gracia Quintero Linares, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta IV Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación de los derechos e intereses de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años, a requerimiento de los ciudadanos Jennifer Beatriz Bello Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.462, domiciliada en el Complejo Residencial Ezequiel Zamora, Zona 03, Torre D, Edificio 02, Apartamento 02-05, Municipio San Carlos Estado Cojedes y Pedro José Peroza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.885, domiciliado en Los Samanes I, Calle Macapo, Casa Nº 05-06, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Éste Tribunal, le da entrada, la nota en los libros respectivos y la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por cuanto las partes llegaron al siguiente acuerdo:

 PRIMERO: El ciudadano Pedro José Peroza Gómez, se compromete en aportar en beneficio de su hija SE OMITE NOMBRE, por motivo de Obligación de Manutención, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales, cantidad ésta que será depositada en dos (02) partes, una primera porción por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) el día diez (10) y una segunda porción por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) el día veinticinco (25) de cada mes a la madre de su hija, en la Cuenta de Ahorro Nº 01750246800061633153 del Banco Bicentenario, para lo cual ésta deberá firmarle un recibo como prueba de cumplimiento.
 SEGUNDO: Con relación a los gastos escolares y a los gastos médicos serán cubiertos íntegramente por el progenitor.
 TERCERO: En el mes de Diciembre el padre aportará la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), cantidad que invertirá en la compra de vestuario y calzado de su hija, entregado en los primeros quince (15) días del referido mes a la madre de la niña, debiendo ésta firmarle un recibo por el dinero recibido.
 CUARTO: Ambas partes manifiestan estar de acuerdo y así lo deciden.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el presente acuerdo celebrado entre los ciudadanos Jennifer Beatriz Bello Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.181.462 y Pedro José Peroza Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.885, a favor de la niña SE OMITE NOMBRE, de cuatro (04) años, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia firme ejecutoriada. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del Circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Fanny Coromoto Castro Moreno
La Secretaria
Abg. Crisálida Torrealba