REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
San Carlos, diez (10) de julio de dos mil trece (2013)
203º y 154º

RECURSO: HP11-R-2013-000006

ASUNTO PRINCIPAL: HP11-J-2013-000124

RECURRENTE: Mayra Sumaya Villegas Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.351

CONTRARECURRENTE Eduardo Alfonso Merchán Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.032.781

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Adelaida Pérez Hernández

MOTIVO: Recurso de apelación de sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

En el asunto signado con el número HP11-J-2013-000124, por autorización judicial para separarse del hogar, incoado por el ciudadano Eduardo Alfonso Merchán, asistido por la Abogada Ivys Morillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 103.953, se ejerció recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Cojedes, en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), en la que se concedió la Autorización Judicial para separarse del hogar al ciudadano Eduardo Alfonso Merchán.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013), la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite en un solo efecto la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena remitir al Tribunal Superior copia de las actuaciones y escrito de apelación.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribuye Recurso de Apelación ante esta Alzada, quien en fecha veintinueve (29) de abril del año en curso, procede a darle entrada.
En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior fija audiencia de Apelación para el día dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013), a las 09:30 a.m. y se ordena librar boleta de notificación a las partes así como aviso de fijación de audiencia.
En fecha tres (03) de junio de dos mil trece (2013), se recibe escrito de formalización de recurso de apelación, presentado por la ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, asistida por la Abg. Adelaida Pérez, siendo agregado a los autos por este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de junio del año en curso.
En fecha cinco (05) de julio de dos mil trece (2013) esta alzada resuelve librar nueva boleta de notificación al ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastida en su domicilio.
En fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013) este Juzgado Superior difiere la audiencia de apelación para el día veintiséis (26) de junio del año en curso a las 9:30 de la mañana.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), se recibe escrito de contestación de formalización de apelación, presentado por el ciudadano Eduardo Merchán, asistido por la Abg. Ivys Morillo, el cual, mediante auto de fecha 21 de junio de los corrientes, no fue admitido por este Juzgado Superior, ya que fue presentado de forma extemporánea.
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013) se solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en la cual se fijó la Audiencia de Apelación, hasta el día cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) (inclusive), último día para que la parte recurrente presentara su escrito de formalización; y desde el día once (11) de junio de dos mil trece (2013), (exclusive), fecha en la cual fue consignada Boleta de Notificación del ciudadano Eduardo Merchán, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) (inclusive), último día para que la parte contrarrecurrente presentara su escrito de contestación de formalización de apelación; lo cual es consignado en la misma fecha de la solicitud.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), se recibe diligencia, presentada por la ciudadana Mayra Sumaya Villegas, asistida por la Abg. Adelaida Pérez, en donde solicita el diferimiento de la audiencia de apelación, siendo acordado por este Juzgado Superior en la misma fecha, fijándose nueva oportunidad para el día dos (02) de julio del año en curso, a las nueve de la mañana (9:00 am).-.
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), se realiza audiencia de apelación en el presente recurso con la presencia de las partes, pronunciando este Juzgado Superior el dispositivo del fallo. Estando esta Alzada en la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia pasa a decidir en los términos siguientes:

I
De los alegatos del Recurrente

A objeto de resolver el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, asistida por la abogada ciudadana Eugenia Muñoz, denunció lo siguiente:
En primer lugar, señala el incumplimiento del ordinal 5to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; que el Tribunal toma la decisión sin motivar las razones por las cuales los alegatos explanados por ella en audiencia de fecha 02/04/2013, no fueron apreciados, por lo que a su parecer la decisión es incongruente al ordenamiento jurídico. Señala que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria en el cual no debe haber controversia entre las partes. Que la Sala Constitucional en sentencia del 23/07/2009, señala el procedimiento a seguir para tales autorizaciones y que el tribunal notifica a la ciudadana Mayra Villegas para que asista a una audiencia de mediación en compañía de sus hijas para ser oídas, se incorpora a la ciudadana no para notificarla de la decisión sino para ser escuchada; que el tribunal convirtió un acto de jurisdicción voluntaria en acto controversial, que la ciudadana consigna unas pruebas y nada es tomado en cuenta, lo que a su juicio resulta en una decisión incongruente y genera un desorden procesal.
Denuncia además, que la sentencia contiene ultrapetita, ya que la jueza concede la autorización judicial por el lapso de un año, sin que el solicitante lo haya peticionado. Por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso y que se valoren sus dichos.-
En cuanto al escrito de contestación de formalización de apelación, presentado por el ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastidas, en fecha 21 de junio del año en curso, este Juzgado Superior no lo admitió, en virtud de que el mismo fue presentado de forma extemporánea.

II
Consideraciones para decidir:
Para decidir, este Juzgado Superior observa:
Primeramente se aprecia que la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso denunció la falta de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, denunciando el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la recurrente que la denuncia obedece a la omisión del tribunal respecto a las impresiones señaladas por la ciudadana Mayra Villegas en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal A Quo en la que se oyó a las partes respecto a la solicitud de autorización para separarse del hogar solicitada por el ciudadano Eduardo Merchán, en la que señalara la recurrente que dicho ciudadano ya se había ido desde hace tiempo, alegando que no es la primera vez, sino que es una conducta reiterada el irse del hogar común, para pasar largas temporadas incluso con otras mujeres; que el Tribunal A Quo toma su decisión sin motivar las razones por las cuales sus alegatos no fueron apreciados, por lo que considera que la decisión es incongruente y que genera desorden procesal ya que de la jurisdicción voluntaria pasa a un contencioso.
Ahora bien, el ordinal 5 ° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
5°. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
(...Omissis...)...”
En relación al vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº RC.00468 de fecha 19 de julio de 2005, caso Mildred Lezama Abosoud contra Seguros Nuevo Mundo, C.A., expediente Nº AA20-C-2004-000971, en la cual se expresó:
“...Respecto al vicio de incongruencia, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 314 del 21 de septiembre del 2000, señalando lo siguiente:

“...El vicio de incongruencia constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes, siempre y cuando en estos sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso...”.
(...Omissis...)

Así las cosas, a los efectos de decidir sobre la presente denuncia se observa, que la decisión cuya revisión se solicita obedece a una autorización para separarse del hogar conyugal, que se encuentra prevista en el artículo 138 del Código Civil, el cual establece:
“El juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común.”
Así mismo, se evidencia de las actas procesales que ciertamente el Tribunal A quo tramitó la solicitud de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, el cual esta previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, procedimiento este destinado a sustanciar y decidir los asuntos de naturaleza no contenciosas, en atención a la competencia otorgada conforme al artículo 177 parágrafo segundo ejusdem, literal f); el cual se caracteriza por la oralidad y la concentración de los actos en audiencia, para luego dictar la sentencia.
Ciertamente, el Tribunal a quo, al tramitar la solicitud por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la LOPNNA, fija una audiencia, cuyo fin estaba orientado no a debatir sobre las razones del solicitante ni las oposiciones del otro cónyuge, sino, imponer a las partes respecto a lo peticionado y de garantizar el derecho de todo niño, niña y adolescente a ser oído, tal y como lo establece el artículo 80 ejusdem.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el avance jurisprudencial realizado con la reinterpretación del artículo 138 del Código Civil que regula lo relacionado a las autorizaciones para separarse del hogar, en la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en el Exp. 09-0124, de fecha 23/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, que señala lo siguiente:
“…El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio….” (Subrayado de este Juzgado)
Conteste con lo indicado en la referida sentencia del Máximo Tribunal de la República, basta la manifestación de voluntad de cualquiera de los cónyuges de separarse temporalmente de la residencia común para que la misma prospere, todo atendiendo a las exigencias de orden constitucional relacionado al derecho de las personas al libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito. Por lo que, con fundamento en la sentencia indicada, no le estaba dado al Tribunal A quo, entrar a conocer y ponderar las razones y defensas opuestas por las partes, para acordar o no la solicitud autorizatoria, por lo que a criterio de quien decide, el hecho de que no haya considerando las razones explanadas por las ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, no vician la sentencia, ya que el juez al momento de resolver lo hizo tomando en consideración la indicada sentencia, razón por la que considera quien aquí decide, que la Jueza A quo no incumplió con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe el vicio denunciado. Y así se decide.-
Por otra parte, es necesario aclarar que no es cierto que exista desorden procesal tal y como lo señala la parte recurrente, ya que el Tribunal A quo aplicó el procedimiento correcto, es decir el previsto en la Ley Especial en virtud de la materia relacionada con niños, niñas y adolescentes, cumpliendo con los formalidades previstas en el referido procedimiento. Y así se decide.-
En otro orden de ideas, alega la parte recurrente como segunda denuncia, que la jueza A quo incurrió en ultrapetita al conceder la autorización judicial por el lapso de un año, sin que el solicitante lo haya peticionado.…A este respecto se hace necesario precisar, que la ultrapetita se encuentra contemplada en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y esta no es mas que el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Se desprende de las actas procesales del presente recurso que ciertamente el Tribunal A quo a motus propio estableció el lapso de la separación temporal lo que a juicio de esta Alzada excede lo peticionado por el solicitante, lo cual configura ciertamente el vicio denunciado. Y así se decide.-
Igualmente se observa, de la copia certificada del escrito de solicitud que riela en el presente recurso, que el ciudadano Eduardo Merchán realiza una solicitud relacionada con obligación de manutención, respecto a sus hijas, de la que el Tribunal A quo no hace pronunciamiento, constatando esta Alzada, el vicio de citrapetita esto es, cuando se deja de resolver algo pedido.
Por todas las consideraciones antes expuestas, considera quien decide, que le asiste la razón al recurrente en cuanto al segundo vicio denunciado, relacionado con ultrapetita, por lo que en consecuencia la sentencia debe ser anulada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 244 del código de Procedimiento civil. Y así se decide.-
En virtud de la decisión que precede, pasa este Juzgado Superior a resolver el fondo de la solicitud y lo hace en los siguientes términos:
Observa quien decide, que el ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastidas, solicita autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal, que tal como se indicó en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 23/07/2009, basta la libre manifestación de cualquiera de los cónyuges para separarse temporalmente de la residencia común, decisión esta acorde con los derechos de todas las personas al libre desenvolvimiento de la personalidad y al libre transito previstos en los artículos 20 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no le esta dado a los Jueces entrar a revisar sobre las razones o los motivos que tienen las partes para otorgarla, simplemente se debe fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, indicando el lugar donde aspira residenciarse y el tiempo requerido. Observándose que el ciudadano Eduardo Merchán en la audiencia de apelación manifestó el lapso requerido para separarse temporalmente del hogar conyugal, es decir, por un (01) año. Por lo que a juicio quien decide resulta procedente la solicitud de autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal y así se decide.-
Es necesario indicar, que con esta autorización de separación temporal del hogar, la única obligación conyugal de las previstas en el artículo 137 del Código Civil, que es alterada temporalmente, es la obligación de vivir juntos, por lo que quedan incólumes el resto de las demás obligaciones como la de fidelidad, asistencia y socorro, las cuales deben ser cumplidas a cabalidad durante el lapso de la separación temporal del hogar. Por lo que este Juzgado Superior respecto a la obligación de manutención planteada, resuelve negarla, toda vez que los cónyuges deben seguir cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones necesarias para el mantenimiento del hogar, incluyendo dentro de ellas la atención y cuidado de los hijos, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mayra Sumaya Villegas Fernández, en contra de la sentencia dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), en consecuencia, se anula la referida sentencia. Segundo: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para separarse del hogar, incoada por el ciudadano Eduardo Alfonso Merchán Bastida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.032.781, por un lapso de un (01) año consecutivo, para residenciarse en la siguiente dirección: Calle Federación, entre calle Urdaneta y Mariño casa Nº 2, sector los Malabares, Municipio San Carlos, estado Cojedes. Queda establecido que ambos cónyuges tiene la obligación compartida respecto a todos los aspectos de la vida familiar, en especial todos los atributos de la responsabilidad de crianza y a garantizar el desarrollo integral de sus hijas. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Superior

Abg. Yajaira Pérez Nazareth
La Secretaria

Abg. Eliana Lizardo

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, quedando dictada bajo el Nº PJ0082013000008, siendo las 11:23 de la mañana.-
La Secretaria
Abg. Eliana Lizardo
YPN/paulina