REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes
Demandante: Miguel Ángel Rondón Suárez, venezolano, mayor de edad
de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula
de identidad Nº V-14.614.332, abogado, inscrito en el
inpreabogado N°163.843, Apoderado Judicial del ciudadano
Wendy Rafael Ortega Quintero, venezolano, mayor de
edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°
V-11.239.393, de este domicilio.
Demandado: Amilcar Gonzalo Mercado Pinto, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-7.539.609.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
Expediente Nro. 2013/1051.
II
Síntesis de la Controversia
Vista la demanda que antecede, de la cual se tomó razón de su entrada bajo el Nº. 2013/1051, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el abogado Miguel Ángel Rondón Suárez, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.614.332, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Wendy Rafael Ortega Quintero, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.239.393, de este domicilio, mediante el cual demanda al ciudadano Amilcar Gonzalo Mercado Pinto arriba identificado, por Cumplimiento de Contrato, y previo al pronunciamiento sobre su admisión o inadmisibilidad de la demanda, se libró despacho saneador, a objeto de que el actor consignara dentro los cinco (05) días de despacho siguientes a éste el documento fundamental de la acción, en aplicación del principio Constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El 19 de julio de 2013, se deja constancia del vencimiento del lapso concedido al actor para que consignara el documento fundamental de la acción en la presente causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre su admisión, observa lo siguiente:
Corresponde analizar el cumplimiento de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente reza:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1°. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3°. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4°. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.
7°. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8°. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negritas del Tribunal)”.
En este sentido, y visto que siendo todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, al exigencia debe ser cumplida estrictamente por quien acude a accionar al órgano judicial; por lo que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado MIGUEL ANGEL RONDON SUAREZ, Apoderado Judicial del Ciudadano WENDY RAFAEL ORTEGA QUINTERO, contra el ciudadano AMILCAR GONZALO MERCADO PINTO, todos identificados en autos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellada, en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y l54º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Nora González Segovia.
La Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
En esta misma fecha 25/07/2013, siendo las 3:20. p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria,
Abg. Nuris Aurora Lozada.
Exp. Nº. 2013/1051
NGS/NaL/Efrain Torres
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