REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
I
Identificación de las Partes

Solicitantes: Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A., venezolanos
mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-
10.327.528 y V- 24.244.642, respectivamente, domiciliados el primero en la
calle Ayacucho N° 15-08, sector El Chuchango San Carlos estado Cojedes
y el segundo en la calle Isidoro Hernández, Casa N° 3 de la Urbanización
Corozal Tinaco estado Cojedes.
Asistidos: Abogados Elio Luis Méndez y Hector Rafael Perez, Inpreabogado Nros.
19.191 y 78.496.
Motivo: Entrega Material.
Sentencia: Interlocutoria (Inadmisible)
Expediente Nro. 116/2013.

Mediante escrito presentado por los ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A., asistidos por los Abogados Elio Luís Méndez y Héctor Rafael Pérez, Inpreabogado Nros 19.191 y 78.496, up supra identificados, interponen solicitud de entrega material; a tal efecto piden al Tribunal se ordene a los ciudadanos Martín Roberto Pérez Serrano y Victoria Antonia Ojeda de Pérez; venezolanos, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad N° V.-5.207.234 y V-7.538.921 respectivamente, la entrega totalmente desocupada del inmueble conformado por una casa de habitación, adquirido mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tinaco Estado Cojedes, en fecha 19 de diciembre de 1996, inscrito bajo el N° 66, Folios 407-411, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto del año 1996. Désele entrada. Fórmese expediente. A los fines de proveer sobre su admisión; Tribunal observa, que los actores en su escrito expresan:
“… Que compraron un inmueble constituido por una casa de habitación situada en el sector denominado Pueblo de Paja del Municipio Tinaco, Parroquia José Laurencio Silva del estado Cojedes…con una superficie aproximada de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 mts2), la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: En sentido cardinal NORTE: Casa de la Ciudadana Aquilina Ojeda; SUR: Casa del Ciudadano Eduardo Pérez; ESTE: Casa de la Ciudadana Amparo Farfán; OESTE: Casa de la Ciudadana Gladis Pérez… compra que efectuaron bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto, comprometiéndose a rescatar o recuperar el inmueble antes identificado en el lapso de 07 meses, contados a partir de la firma del documento respectivo… por lo que, los lapsos de caducidad y/o de prescripción a favor de los vendedores se encuentran totalmente expirados o fenecidos.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.534 del Código Civil, encontraron la figura que encuadra en la venta con pacto de retracto, de forma convencional, en concordancia igualmente con lo señalado en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la Entrega Material… Solicita acuerde la entrega material de la casa vendida ordenando a los vendedores Ciudadanos Martín Roberto Pérez Serrano y Victoria Antonia Ojeda de Pérez, ya identificados, sin plazo alguno, totalmente desocupada…”

Ahora bien, establece el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”
Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador. La tradición de la cosa –sea mueble o inmueble- la presupone la ley como consecuencia de ciertos actos (vgr., la de los inmuebles con el otorgamiento de la escritura. Más esto no significa que el comprador acceda a la posesión efectivamente. De allí que tenga interés en la intervención de la autoridad judicial, a los fines de que dicha tradición se cumpla.
La entrega de la cosa que se haya hecho no produce ningún efecto contra terceros. Si la entrega conlleva, de hecho, la desposesión de la cosa en fraude o en perjuicio del tercero, éste puede reclamar por vía del interdicto posesorio. La Corte corrigió su doctrina inicial al respecto y ha venido a sostener que sí procede la protección posesoria contra desposesiones perpetradas judicialmente a través del procedimiento previsto en este artículo 929 (cfr comentario Art. 699 y la jurisprudencia del 6-12-73 allí incorporada)…” No se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que reclame la entrega o devolución de una cosa...”

En relación a esta materia nuestro máximo Tribunal; ha Juzgado necesario considerar lo siguiente:
“… El procedimiento de entrega material de bienes vendidos “lo que encierra es los requisitos para la realización material de un contrato de venta pura y simple”, como lo afirma un autor patrio .-Esto, por otra parte, es lo que se desprende también de los principios sustentados por este Alto Tribunal en sentencia del 7 de abril de 1954(Gaceta Forense No. 4, Pág. 567,2ª etapa), según los cuales “cuando el comprador solicita la entrega de material de la cosa que le han vendido, no promueve litigio o juicio contra persona alguna: tal solicitud tiene por objeto dejar constancia auténtica de que el vendedor se niega a cumplir el deber de entregar lo que ha vendido, o de la tradición simbólica que envuelve el otorgamiento de la escritura respectiva ha sido ratificada, puede decirse , por un acto visible o material cual es la traslación del Tribunal al lugar de ubicación del inmueble y el levantamiento del acta respectiva que implica toma real de la posesión” y agregó La Corte: “Este procedimiento no envuelve el ejercicio de una acción; con él no se procura ventilar derechos ni obtener decisión alguna de la justicia…”

Así pues, en el caso de autos se solicita la entrega material de un inmueble que dicen haber adquirido los peticionantes según contrato de venta con pacto de retracto convencional que al efecto consigna, bajo el argumento de que el precitado bien inmueble fue vendido con pacto de retracto, lo que configura una venta bajo reserva de recuperar el inmueble vendido restituyendo el precio fijado para la venta, en un plazo de siete (7) meses, fijando el monto del precio que tenia la posibilidad de devolver para recuperar el bien vendido, por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo), equivalentes en la actualidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS 3.600,oo), monto que no ha sido restituido y por consiguiente sea entregado el bien objeto de la venta.
Ahora bien, tal como se dejó asentado, la doctrina busca con el procedimiento de entrega material hacer efectiva la tradición del bien a manos de los comprador, pero los legitimados pasivos en este procedimiento necesariamente ha de ser los vendedores, pues tal solicitud se justifica por la negativa de éstos en cumplir con la obligación de entregar la cosa producto de la venta.
En el presente caso, no se acredita la existencia de una operación de compra venta pura y simple, sino sujeta o sometida a una condición, esto es, el ejercicio o no del retracto, por lo que se impone analizar la posibilidad o no de que mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pueda verificarse el cumplimiento o entrega material de un bien vendido bajo condición resolutoria, sin antes haber exigido por la vía contenciosa el cumplimiento del contrato, permitiéndole al supuesto vendedor cualquier controversia sobre el ejercicio o no del retracto.
En efecto, sobre el retracto convencional, el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRODONA, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, expone en referencia a la forma de ejercer el derecho, lo siguiente:
“ Parte de la doctrina exige que el vendedor, su causahabiente o acreedor, según los casos, haga oferta real y deposito dentro del tiempo útil para ejercer el derecho, en caso de que el comprador, su causahabiente o el tercero, no den por ejercido el mismo; pero la jurisprudencia venezolana, con razón, considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor (o titular del mismo) manifieste su voluntad al comprador de ejercer del derecho de referencias aunque no pague el rescate. Esa manifestación de voluntad, una vez conocida por el comprador (o por quien corresponda) y para sufrir efectos frente a terceros requiere constar de documento con fecha cierta…”
Ahora bien la entrega material posee varias características propias del procedimiento de bienes vendidos, como lo señala el Dr. GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “La entrega Material de bienes vendidos, lo siguiente:
“ …3.1) Se trata de un procedimiento especial por cuanto así lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil y por cuanto su tramitación no es a través del procedimiento ordinario como se desprende de los artículos 929 y 338 del Código de Procedimiento Civil.3.2) Se trata de un procedimiento voluntario o no contencioso por cuanto no existe propiamente un litigio o una controversia entre partes. No existe propiamente la traba de una litis entre los sujetos que en èl intervienen o puedan intervenir…3.3) Solamente es aplicable para solicitar la entrega de un bien que ha sido vendido; en consecuencia no procede en casos de entrega de bienes que no han sido vendidos. Únicamente es aplicable en el marco del cumplimiento (no por la acción de cumplimiento del articulo 1167 del Código Civil, como ya he dichos antes) de un contrato de compra venta, y no en caso de ningún otro tipo de contrato (En este mismo sentido el Dr. Henríquez La Roche, Op. Citem, Tomo V, Pág. 588, quien afirma que “no se extiende este procedimiento a la ejecución de ningún otro contrato, distinto al de compra-venta, que se reclame la entrega o devolución de la cosa”)… No obstante todo lo dicho anteriormente puede surgir la duda sobre si tal procedimiento será aplicable para contratos de opción de compra-venta. En mi opinión ello no es posible por las razones antes expuestas; no obstantes en la práctica algunos tribunales, en mi criterio erradamente, han admitido tales solicitudes de entrega de material en caso de contratos de opción de compra-venta. La doctrina, y algunas sentencias de instancia, parecen estar de acuerdo en que solamente se admiten por este procedimiento solicitudes de entregas materiales de bienes vendidos bajo la forma de venta pura y simple y bajo la forma de venta con pacto de retracto…”

La operación de venta con pacto de retracto, cuyos rasgos fundamentales han sido esbozados en el cuerpo de este fallo, entre los cuales destaca la de ser una venta sujeta a condición resolutoria y para cuyo cumplimiento bastaría la simple manifestación, pues, tal como se dejó asentado anteriormente la jurisprudencia considera válidamente ejercido el derecho de retracto, desde el momento en que el vendedor(o titular del mismo)manifieste su voluntad al comprador de ejercer el derecho de referencias aunque no pague el rescate.
El retracto equivale a una condición resolutoria de la venta, o sea que es perfectamente válida, pero queda sujeta al cumplimiento de una condición que la ejecución de las obligaciones consecuenciales de esa condición no constituyen la condición misma, pues ella se cumple con la manifestación formulada en el sentido de ejercer el derecho, así pues, el derecho de retracto (legal o convencional) no esta sometido al pago previo del precio real y deposito de las sumas correspondientes, sobre todo porque el articulo 1544 del Código Civil no pauta ocasión ni forma específica para hacer dicho reembolso por lo cual el interesado está cubierto al manifestar su clara voluntad de retraer en tiempo hábil.
Concluye esta Sentenciadora que la utilización del procedimiento especial de entrega material de bienes vendidos, para lograr el cumplimiento de una venta con pacto de retracto, colocaría en una situación de desventaja al vendedor (potencial retrayente), pues la naturaleza de estos procesos no permitiría controversia alguna sobre el cumplimiento o no de la condición a la que está sometida la venta, ello significa entonces que estos procedimientos sólo son aplicables para contratos de compra –venta pura y simple, con la finalidad de poner en posesión al comprador de la cosa, dejando constancia el Tribunal de tal circunstancia y desposesionando en consecuencia al poseedor actual de ese bien en beneficio del comprador solicitante.
Aunado a ello, los hechos que sustentan la presente solicitud están dirigidos a recuperar el bien adquirido mediante contrato de venta con pacto retracto convencional, pues a juicio de los solicitantes el vendedor no cumplió con la condición, esto es, la restitución del precio fijado para la venta, consistente el inmueble en una casa de habitación; pidiendo se ordene a los vendedores la entrega de la casa vendida sin plazo alguno totalmente desocupada; lo que afectaría la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar; siendo necesario determinar si el bien vendido se encuentra contenido dentro de los amparados por el por el Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio para el Poder Popular de Habita y Vivienda, lo cual es imposible determinar en un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria; en tal sentido; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. AA20-C-2012-0000712, caso Jesús Sierra Añón, representado judicialmente por el abogado Miguel Uban Ramírez; en Ponencia Conjunta; interpreta el sentido y alcance de los referidos artículos del citado decreto y al respecto señalo:
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).,

En el fallo parcialmente trascrito se expresa el ámbito subjetivo de aplicación del citado decreto; así como los sujetos; el derecho protegido en este y la obligatoriedad de los jueces de instancia de aplicar el procedimiento que corresponda al estar en juego un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el estado:
Es por ello; que tratándose el inmueble cuya entrega se solicita, de una casa de habitación, se considera como requisito para la admisibilidad de la presente solicitud; el agotamiento del Procedimiento administrativo contenido en el articulo 5 del Decreto Con Valor y Rango de Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y visto que los solicitantes no consignan prueba alguna de que hubiere dado cumplimiento con el referido requisito de ley; se considera que la presente solicitud de Entrega Material debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS por esta sentenciadora y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Improcedente in limini lits y en consecuencia INADMISIBLE la solicitud de ENTREGA MATERIAL, de una casa de habitación presentada por los ciudadanos Jorge Gerardo Jaspe Castellano y Raúl Eduardo Romero A., antes identificados, a que se contrae la presente solicitud. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. Nora González Segovia.


La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada Lara.










Siendo las 3:25 de la tarde del día de hoy 15/07/2013, se publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria Titular

Abg. Nuris Aurora Lozada L.

Solicitud Nº 116-2013
NGS/NaLl/Efraín Torres