REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

El Baúl, 25 de julio 2013
Años: 203° y 154°

SOLICITANTE GUNTHER RAFAEL MEDINA ESQUEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.159.574
MOTIVO TITULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº 2013-38
DECISIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
JUEZ ABOGADO. EMIRTON I. RODRÍGUEZ T.

SÍNTESIS.
Presentada la anterior solicitud de evacuación de título supletorio de propiedad en fecha 18 de julio 2013, por el ciudadano GUNTHER RAFAEL MEDINA ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. 16.159.574, domiciliado en el municipio Girardot del estado Cojedes, asistido por el Abogado, FRANCISCO JAVIER TORREALBA JASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.892. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº. 2009-0006, fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se asigna competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza, le dio entrada y ordenó su admisión mediante auto del 19 de julio 2013, vista la urgencia del caso y la solicitud de habilitación del tiempo, se fijó el segundo día de despacho siguiente para el acto de declaración de testigos.
En fecha 23 de julio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de los testigos, comparecieron las ciudadanas, YNGRIBEL ANGÉLICA PÉREZ MERCADO y YOLMARIS JOSELYM HERRERA LORETO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.182.351, 24.710.398 respectivamente quienes rindieron sus declaraciones testimoniales.
MOTIVACIÓN
El ciudadano GUNTHER RAFAEL MEDINA ESQUEDA, antes identificado, solicitó le sea declarado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías, según lo manifiesta, fabricadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en su petición. Consignó autorización expedida por la Sindicatura Municipal del municipio Girardot del estado Cojedes, de fecha 12 de julio 2013, para evacuar título supletorio, documento del cual se evidencia que las bienhechurías se encuentran construidas en terreno propiedad del municipio Girardot del estado Cojedes. Mediante dicho documento se autoriza al solicitante para evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías enclavadas en terrenos propiedad del referido municipio, cuyos linderos y medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos. Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente la solicitante presentó, en la oportunidad fijada a las testigos: YNGRIBEL ANGÉLICA PÉREZ MERCADO y YOLMARIS JOSELYM HERRERA LORETO ya identificadas, quienes rindieron sus declaraciones testimoniales. Las testigos contestaron afirmativamente a cada uno de los particulares del interrogatorio, están contestes; sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre si, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, y por no existir en autos elementos que evidencien alguna oposición de parte de otra persona que se crea con mejor derecho sobre la referidas bienhechurías, este Tribunal las considera suficientes para declarar título supletorio de propiedad, que se acredita a la solicitante sobre las bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DECISIÓN
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentado por el ciudadano GUNTHER RAFAEL MEDINA ESQUEDA, ante identificado y estudiado el caso en cuestión, este Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, título supletorio de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, dejando a salvo los derechos de terceros; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en su único aparte y del artículo 937 ambos del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en El Baúl, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013) siendo las 10.00 a.m.

Abg. Emirton I. Rodríguez T.
Juez Temporal.

Abg. María L Guillén M. Secretaria.

En la misma fecha y hora de hoy, veinticinco (25) de julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, y se devolvió al interesado constante de doce (12) folios útiles.


La Secretaria.

Solicitud Nº 2013-38
EIRT/cdcfe.