REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203° y 154°.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante (s): LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236, con domicilio en la avenida principal, sector Tamarindo, casa Nº 33-10, en Tinaquillo del estado Cojedes.

Demandado (s): JOMER JESÚS GIL VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.456, con domicilio en la Urbanización Altos de Buenos Aires, casa Nº 22, en Tinaquillo del estado Cojedes

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación)
Sentencia: Definitiva.- (Inadmisibilidad)
Expediente: Nº 3364 -13.
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-

Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha diecisiete (17) de julio de 2013, por el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, actuando en nombre propio, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de julio del año en curso.
Alega el demandante en su escrito:
… Soy beneficiario de una (01) letra de cambio, signad bajo el número 1-1, marcada con la letra “A”, emitida en esta ciudad en fecha 01 de febrero de 2013, pagadera en su fecha de vencimiento 15 de febrero de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs 20.000,00). La indicada letra fue aceptada para ser pagada en su respectiva fecha de vencimiento por el JOMER JESÚS GIL VELOZ, y la opongo al demandado para que surta todos sus efectos legales.
Fundamento la presente demanda, en la normativa legal de derecho sustantivo contenida, tanto en el artículo 456 del Código de Comercio, que prevee que el portador de una letra de cambio tiene derecho de reclamar contra quien ejercita su acción la letra no pagada, con los intereses, los gastos que se hubiesen desembolsado, así como el derecho de comisión. Asimismo, fundamento ésta en la disposición general contenida en los artículos 1159 y siguientes del Código Civil, los cuales disponen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos.
En conclusión, siendo beneficiario – librador, incluí en el texto de la letra, la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”, de conformidad con el articulo 454 del Código de Comercio. En este caso en particular, no se saco el correspondiente protesto, aun cuando se avisó en los términos legales y se realizaron muchas gestiones e cobranzas, es por lo que la acción se ejerce contra el aceptante, por cuanto este acepto pagar en la fecha de vencimiento la letra de cambio, conforme al artículo 436 del Código de Comercio, esta obligado a pagar dichos efectos que se derivan del artículo 456 eiusdem”…
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo oportunidad legal para admitir la presente demanda, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias:
Resulta necesario establecer previamente la validez o no de la letra de cambio, opuesta por el actor, partiendo de la definición de la misma, así tenemos que “la Letra de Cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado”, determinándose entonces, quienes intervienen en la formación de la letra de cambio: (negrita de este tribunal)
1) El Librado o girado: la persona a la que se da la orden de pago (quien debe pagar), es el destinatario de la orden dada por el librador. El Código de Comercio requiere que en la Letra de Cambio se diga el nombre del Librado, es decir, el nombre del que debe pagar.(Art.410,Ord.3).
2) El Librador o Girador: la persona que ordena hacer el pago. En el Código de Comercio se exige que la letra de cambio lleve su firma (Art. 410, Ord. 3)
3) El Beneficiario o Tomador: es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada por el Librador. Es necesario que en la letra se indique el nombre del beneficiario o tomador; en nuestro derecho no es válida la Letra al Portador, es imprescindible expresar el nombre de una persona como beneficiaria (Art. 410, Ord. 6)
4) El Fiador o Avalista: la persona que garantiza el pago de la letra.
Ora, podemos sintetizar dicha concepción en las siguientes características de la Letra de Cambio: 1º Es un título de crédito; 2º Cumple una actividad mercantil; 3º Sirve de Garantía de pago; 4º Es un documento formal y en consecuencia, 5º Debe contener los requisitos establecidos en la Ley, los cuales están establecidos en nuestro Código de Comercio en el artículo 410, estos son:
1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. Nombre del que debe pagar (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).
7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.
8. La firma del que gira la letra (Librador) (negrita y subrayado de este tribunal)
Igualmente, respecto a la falta de alguno de estos requisitos y cual es la consecuencia de tal ausencia, establece que:
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”
Conforme a estos artículos, el título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410 eiusdem, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en el artículo 411 del referido Código, es decir, que falte la denominación “Letra de Cambio” siempre que indique expresamente que es “A la Orden” o que no contenga el sitio de expedición, caso en el cual la Ley considera que la misma se suscribió en el lugar que aparece al lado del nombre del librador.
…Omissis…
Por su parte, José Muci-Abrahám señala lo que se transcribe a continuación:
“…La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa; es como un sensible mecanismo de relojería, que no funciona desde el instante en que alguna de sus piezas falta o ha experimentado deterioro. Y ello obedece a que todos los aludidos requisitos son indispensables, porque desempeñan, en la letra, una determinada e insuprimible función. Por eso, en los casos en los que el legislador se permite tolerar la ausencia de indeterminado requisito, se halla en el trance de tener que suplantarlo de algún modo: …en defecto de señalamiento del lugar de expedición, reputa que éste fue designado al lado del nombre del librador…” (Muci-Abraham, José, “Estudios de Derecho Cambiario”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1978) (Negrita de este tribunal)
….Omissis…
“Es indiscutible, pues, que el Título Valor debe contener los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; a pesar de ello, el sentenciador no debe dejar de considerar que sólo algunos de los requisitos contenidos en el referido artículo 410 son de riguroso y obligatorio cumplimiento; otros, sin embargo, pueden ser suplidos, pues así lo permite el artículo 411 eiusdem”.
Ahora bien, es conteste la Sala de Casación Civil con la doctrina en indicar que no todos los requisitos de la letra de cambio contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio son vitales para la validez de la indicada Cambial. Así se establece.-
Precisado lo anterior y con base a tales asertos, considera este órgano subjetivo judicial que en el presente caso sólo podría hablarse de una obligación cambiaría o pactum cambii, sí la misma tiene como fundamento una letra de cambio que cumpla con las formalidades del artículo 410 del Código de Comercio, los cuales son esenciales a su validez, salvo las excepciones contenidas en el supra citado artículo 411 ídem, respecto a la ausencia de la denominación "letra de cambio", siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden; cuando su vencimiento no esté indicado, considerándose pagadera a la vista; Cuando no se indique el lugar de pago, reputándose como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste; y, cuando la letra de cambio no indique el sitio de su expedición, se considerará como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador. En los demás casos, la documental no tendrá tal valor cambial ad solemnitatem y perderá su autonomía probatoria, sólo pudiendo ser usado como un indicio de prueba de la existencia de una obligación principal contraída entre el obligado (librado) y el beneficiario de la misma, pues la formalidad del libramiento, aceptación, endoso y aval son declaraciones de la voluntad negocial de estos (librador, librado, endosatario y avalista en su orden) y la letra es el título donde se plasman o recoge esas manifestaciones volitivas, siendo este elemento voluntario esencial para la validez del negocio jurídico cambiario. Así se precisa.-
De lo anteriormente trascrito, tenemos que en efecto la firma del que gira la letra, vale decir, la firma del librador, es un requisito indispensable para su validez, amén, de no encontrarse tal requisito, dentro de las excepciones de validez contenidas en el artículo 411 del Código de Comercio; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, estableció: “…el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…”; criterio éste ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, que estableció: “…La letra de cambio, para que pueda preservar su valor de tal y por lo tanto revestir la condición de título de crédito, debe cumplir, inexorablemente, con determinadas exigencias que el legislador ha establecido en el artículo 410 del Código de Comercio…”. En el caso que nos ocupa, observa esta Sentenciadora que uno de los requisitos indispensables de validez, esto es, el contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, que establece: “…La firma de quien gira la letra (librador)…”, cuestión que no se encuentra configurado en la presunta cambial, al no estar firmada por el librador, amén, cuando del estudio del instrumento acompañado como documento fundamental de su pretensión carece de validez, como precedentemente ha quedado establecido. Con fundamento en las anteriores consideraciones la presente demanda resulta inadmisible por no encontrarse la misma ajustada a derecho, tal como se declarará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoara el abogado LUIS ENRIQUE RODRÍGUEZ GALINDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.236, actuando en nombre propio, contra el ciudadano JOMER JESÚS GIL VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.325.456.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos (11:30 am)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. FILOMENA GUTIERREZ CARMONA.


Expediente Nº 3364-13
ECL/FGC
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax Nº (0258) – 7662797.