REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO FALCON DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 203º y 154º.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Solicitante(s): ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V –15.628.090 y V–19.357.368, respectivamente, domiciliados el primero en: La Candelaria, Calle Matías Salazar, casa s/n, Tinaquillo del estado Cojedes y la segunda en: Urbanización Villas de Santa María, Terraza 01, Casa Nº 19, Tinaquillo del estado Cojedes.
Abogado asistente: MARÍA TEREZA PANDARES HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.772.445, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.384, de este domicilio.
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio).
Decisión: Definitiva.
Expediente Nº 2972-12.
-II-
Antecedentes
En fecha tres (03) de Febrero de 2012, los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, asistidos por la Abogada MARÍA TEREZA PANDARES HERNÁNDEZ, todos previamente identificados, presentaron escrito por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, proveyéndose mediante Sentencia de la misma fecha, en la cual el Tribunal declaró Separados de Cuerpos Legalmente a los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE.
En fecha once (11) de Marzo de 2013, los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, asistidos por la Abogada MARÍA TEREZA PANDARES HERNÁNDEZ, presentan diligencia mediante la cual solicitan se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Por auto de fecha catorce (14) de Marzo de 2013, el Tribunal acuerda agregar la diligencia presentada por los solicitantes y ordena notificar a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada.
En fecha nueve (09) de Abril de 2013 se agrego a los autos diligencia presentada por la solicitante, debidamente asistida por la Abogada MARÍA TEREZA PANDARES HERNÁNDEZ, a los fines de consignar lo emolumentos para la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de Abril de 2013 la Fiscal IV del Ministerio Público emite su opinión favorable en cuanto a la separación de cuerpos, siendo agregada a las actas en fecha seis (06) de Mayo de 2013, y en virtud de que ya había sido decretada la separación de cuerpos, este Tribunal mediante auto de fecha dieciséis(16) de Mayo acordó oficiar nuevamente a la Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en relación con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, en fecha once (11) de Marzo de 2013.
En fecha primero (01) de Julio de 2013, la Abogada LORENZ EULALIA CEBALLOS DE GENNARO, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV Encargada del Ministerio Público del estado Cojedes, consigna escrito y oficio mediante los cuales opina favorablemente en cuanto a la solicitud de conversión en divorcio incoada por los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, la cual fue agregada a las actuaciones por auto de fecha cuatro (04) de Julio del año en curso.
-III-
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal:
El artículo 185 del Código Civil establece lo siguiente:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El Adulterio.
2º El Abandono Voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones siquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarado la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal..concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, tal como se desprende del acta de matrimonio consignada al folios tres (03) al cinco(05) y sus vtos de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de que ya ha transcurrido más un año de haber interpuesto su solicitud de separación de cuerpos y de no haberse producido reconciliación alguna entre los dos, solicitan la conversión en divorcio y por ende la disolución de su matrimonio.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185 del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 189 del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
-IV-
Decisión
Por las razones expuestas, éste Tribunal del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, conforme a derecho declara PROCEDENTE la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ELÍAS SALVADOR PÉREZ DÍAZ y MARYORIE CAROLINA GUERRA CALANCHE, antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, contraído en fecha en fecha veintiséis (26) de Marzo de 2009, por ante el Juzgado del Municipio Falcón de la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay Condenatoria en Costas debido a la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en Tinaquillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ERIKA CANELON LARA.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:45pm
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. FILOMENA GUTIÉRREZ.
Expediente Nº 2972-12.
ECL/FG/LPL.
Dirección: Calle Colina, entre Avenida Francisco de Miranda y Avenida Carabobo, Edificio San Jorge, Planta Alta, Oficina Nº 06, Tinaquillo, Municipio Falcón del estado Cojedes. Teléfono - Fax
Nº (0258) – 7662797.
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