REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: ROSA YAMILET OBISPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 10.991.865, domiciliada en el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.221, actuando en representación de los co-herederos: IRIS JOSEFINA OBISPO GARCÍA, MAGALYS JACKELINE OBISPO GARCÍA, JAIME RAMÓN OBISPO GARCÍA Y RAMÓN ANTONIO OBISPO GARCÍA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-8.671.988, V-12.366.112, V-13.971.499 y Nº V-13.971.500, en su respectivo orden.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4457/13.
FECHA: 30/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2013, por la ciudadana ROSA YAMILET OBISPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 10.991.865, domiciliada en el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.221, actuando en representación de los co-herederos: IRIS JOSEFINA OBISPO GARCÍA, MAGALYS JACKELINE OBISPO GARCÍA, JAIME RAMÓN OBISPO GARCÍA Y RAMÓN ANTONIO OBISPO GARCÍA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-8.671.988, V-12.366.112, V-13.971.499 y Nº V-13.971.500, en su respectivo orden; dándosele entrada mediante auto de fecha (23) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4457/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, treinta (30) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos DENNY RAFAEL RANGEL MARTINEZ y JOSÈ LUIS MRTINEZ GONZALEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que el día 13 de marzo de 2013, falleció ab-intestato TEODORA GARCIA DE OBISPO, quien era mi progenitora, en el Hospital General de San Carlos “Dr. Egort Nucete” Municipio San Carlos del estado Cojedes, quien era venezolana, mayor de edad de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.535.627, tal como consta en la copia fotostática de la cédula de identidad y Acta de defunción que acompaño. Casada con el hoy difunto RAMON OBISPO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.344.694, tal como consta en la copia fotostática del Acta de Matrimonio y del certificado de defunción que acompaño.
Ruego a usted se sirva recibir a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, para que manifiesten su con conocimiento sobre los particulares que en lo adelante se señalan, todo con la finalidad de justificar a Perpetua Memoria los hechos que se desprenden del interrogatorio siguientes:
PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación desde hace muchos años.
SEGUNDO: Si de la misma manera conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a Iris Josefina Obispo García, Magalys Jackeline Obispo García, Jaime Ramón Obispo García y Ramón Antonio Obispo García, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-8.671.988, V-12.366.112, V-13.971.499 y Nº V-13.971.500, en su respectivo orden.
TERCERO: Si de igual manera y por el conocimiento que de nosotros tienen, saben y les consta que somos descendientes y en consecuencia únicos y universales herederos de TEODORA GARCIA DE OBISPO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casada, obrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.535.627, domiciliada en el Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
CUARTA: Si de la misma manera saben y les consta, que nuestro común causante TEODORA GARCIA DE OBISPO, Falleció Ab-Intestato, el día Trece (13) de Marzo del Año Dos Mil Trece (2013).
QUINTO: Si igualmente saben y les consta, que al fallecimiento de nuestro común causante TEODORA GARCIA DE OBISPO, concurrimos a sucederles con carácter de Único y Universales Herederos las ciudadanas (os) Iris Josefina Obispo García, Magalys Jackeline Obispo García, Jaime Ramón Obispo Garcia y Ramón Antonio Obispo García, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.671.988, Nº V-12.366.112, Nº V-13.971.499 y Nº V-13.971.500, en su respectivo orden y que no hay ningún otro heredero legitimo.
SEXTO: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia certificada del Acta defunción de la causante, ciudadana TEODORA GARCIA DE OBISPO, copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano RAMÒN OBISPO, Copia de las cedulas de identidad, Acta de Matrimonio, copia de las partidas de nacimientos.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como hijos legítimos los ciudadanos ROSA YAMILIT OBISPO GARCIA, TEODORA GARCÍA DE OBISPO, IRIS JOSEFINA OBISPO GARCÍA, MAGALYS JACKELINE OBISPO GARCÍA, JAIME RAMÓN OBISPO GARCÍA Y RAMÓN ANTONIO OBISPO GARCÍA, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos DENNY RAFAEL RANGEL MARTINEZ y JOSÈ LUIS MRTINEZ GONZALEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unían a los ciudadanos con la fallecida, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos ROSA YAMILET OBISPO GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad Nº 10.991.865, domiciliada en el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 136.221, actuando en representación de los co-herederos: IRIS JOSEFINA OBISPO GARCÍA, MAGALYS JACKELINE OBISPO GARCÍA, JAIME RAMÓN OBISPO GARCÍA Y RAMÓN ANTONIO OBISPO GARCÍA, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-8.671.988, V-12.366.112, V-13.971.499 y Nº V-13.971.500, en su respectivo orden; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos ROSA YAMILET OBISPO GARCIA, TEODORA GARCÍA DE OBISPO, IRIS JOSEFINA OBISPO GARCÍA, MAGALYS JACKELINE OBISPO GARCÍA, JAIME RAMÓN OBISPO GARCÍA Y RAMÓN ANTONIO OBISPO GARCÍA, en sus condiciones de hijos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana TEODORA GARCIA DE OBISPO, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de lA nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, treinta (30) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

Solicitud N° 4457/13.-
JGPF/FMM/yliana.