REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º

SOLICITANTE: RAMONA DEL CARMEN BENITEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.560.425, residenciada y domiciliada en la Comunidad de Arizona I, calle 3, casa N° 18, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.323, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 117.700 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4455/13.
FECHA: 30/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Dieciocho (18) de Julio de 2013, por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BENITEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.560.425, residenciada y domiciliada en la Comunidad de Arizona I, calle 3, casa N° 18, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; debidamente Asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 117.700 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintitrés (23) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4455/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Treinta (30) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas MARIA MARLENE RIVERO RIVAS y CAIRA MIREYA LINARES CONDE.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a favor de mi persona RAMONA DEL CARMEN BENITEZ FARFAN, concubina del ciudadano JULIAN EDUARDO SULBARAN, según se evidencia de Sentencia Definitiva en la causa de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria incoada en fecha 03 de septiembre del año 2012, bajo el asunto signado con el N° HP11-V-2012-000288, llevada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, la cual fue declarada con lugar el día 03 de julio del año 2013, la cual anexo en once (11) folios útiles marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez que mi causante falleció ab-intestato en fecha 13 de Noviembre de 2011 a las 10:30 P.M en el Barrio la Medinera, calle Camoruco, casa s/n, San Carlos, estado Cojedes a consecuencia de: Shock Hipovolemico, Hemorragia, Herida Arma Blanca, según certificación medica expedida por la Doctora: Francys Fabiola Pereza Pereira, Cédula de identidad N° V-14.078.509, quien presta sus servicios en la Medicatura Forense C.I.C.P.C”…omiss…” Por todo lo antes expuesto, solicito a usted, se sirva llamar a su despacho a los testigos que oportunamente presentaré, para que se tome declaración en cuanto a los particulares siguientes: PRIMERO: Que diga el testigo si me conoce desde hace muchos años, así como también conoce a mi hija NORELIS LILIANIS SULBARAN BENITEZ, nacida el 05 de Noviembre de 1993, titular de la cédula de identidad N° 24.742.779, de la que consigno Acta de Nacimiento marcada con la letra “C” y fotocopia de la cédula de identidad marcada con la letra”D”, y de igual forma conoce a la segunda hija de mi concubino de nombre JULIANNI YOSIREE SULBARAN DELGADO, nacido el 21 de Noviembre de 2004, de siete (07) años de edad, de la que consigno Acta de Nacimiento marcada con la letra “E”. Todas ellas debidamente reconocidas por su padre mi concubino, JULIAN EDUARDO SULBARAN, las cuales fueron declaradas Únicas y Universales Herederas en sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes en fecha 07 de mayo del año 2012, signado bajo el asunto N° HP11-J-2011-001304, la cual anexo en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “F”, y de igual manera conoció en vida a mi causante JULIAN EDAURDO SULBARAN, quien falleció ab intestato en fecha 13 de Noviembre de 2011 a las 10:30 PM en el Barrio la Medinera, calle Camoruco, casa S/N, San Carlos a consecuencia de: Shock Hipovolemico, Hemorragia, Herida Arma Blanca. SEGUNDO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que JULIAN EDUARDO SULBARAN, para el momento de su fallecimiento dejó como Únicos y Universales Herederos a mi persona y a sus dos hijas NORELIS LILIANIS SULBARAN BENITEZ y JULIANNI YOSIREE SULBARAN DELGADO, antes identificadas; TERCERO: Que diga el testigo si es cierto y le consta que nuestro causante que en vida se llamó JULIAN EDUARDO SULBARAN, para el momento de su fallecimiento dejó bienes muebles e inmuebles que heredar. CUARTO: Que dé el testigo la razón fundada de los dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consigna copia certificada de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, copia certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano JULIAN EDUARDO SULBARAN, Copia Certificada de las partidas de Nacimiento y copia de las cedulas de identidad.

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditarios que tienen como cónyuge e hijas legítimas las ciudadanas RAMONA DEL CARMEN BENITEZ FARFAN , NORELIS LILIANIS SULBARAN BENITEZ y JULIANNI YOSIREE SULBARAN DELGADO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos MARIA MARLENE RIVERO RIVAS y CAIRA MIREYA LINARES CONDE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a las ciudadanas con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicas y universales herederas que se acredita a las ciudadanas, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN BENITEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-7.560.425, residenciada y domiciliada en la Comunidad de Arizona I, calle 3, casa N° 18, de la ciudad de San Carlos del estado Cojedes; debidamente Asistida por la abogada en ejercicio CARMEN AMERICA VARGAS GALEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.690.232, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 117.700 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos RAMONA DEL CARMEN BENITEZ FARFAN, NORELIS LILIANIS SULBARAN BENITEZ y JULIANNI YOSIREE SULBARAN DELGADO, en sus condiciones de cónyuge e hijas, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JULIAN EDUARDO SULBARAN, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES

La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Treinta (30) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.



Solicitud N° 4455/13.-
JGPF/FMM/zuleima.