REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTES: YOLANDA MODESTA CUELLO DE MENECINI, DIOSA ESPERANZA CUELLO DE RIVAS y CARLOS A. CUELLO, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, casada, viuda y casada, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.043.251, v-3044.664 Y v-2.345.409, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56.44 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4453/13.
FECHA: 29/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Diecisiete (17) de Julio de 2013, por los ciudadanos YOLANDA MODESTA CUELLO DE MENECINI, DIOSA ESPERANZA CUELLO DE RIVAS y CARLOS A. CUELLO, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, casada, viuda y casada, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.043.251, v-3044.664 Y v-2.345.409, de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56.44 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Veintidós (22) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4453/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintinueve (29) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MEDINA PEREIRA y OSMAR RAFAEL CALDERA MENDEZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que nuestra legitima hermana LOURDES MARGARITA CUELLO DE LANDAZABAL, falleció el primero de Octubre del año 2010, en esta ciudad de San Carlos del estado Cojedes, según consta del Acta de Defunción que se acompaña marcada con la letra “A”, en Copia Certificada a los fines pertinentes, y asimismo de igual manera, falleció su único hijo JUAN CARLOS LANDAZABAL CUELLO, en la ciudad de San Cristóbal, para el día 30 de mayo del año 2012, según demuestra el acta de defunción que se acompaña marcada con la letra “B” quien no dejó descendientes legítimos ni naturales, y por cuanto que nuestra referida hermana al morir y de igual manera su único descendiente JUAN CARLOS LANDAZABAL CUELLO, somos sus únicos herederos o sucesores de nuestra legitima hermana y encontrándonos legítimamente constituidos por nuestras personas como colaterales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 825 del Código Civil Vigente en su aparte cuarto y según se evidencia de nuestras partidas de nacimientos que se acompañan marcadas con la letras “C”, “D” y “E”…omiss”… Se nos declaren o se nos tengan como únicos Universales herederos de nuestra legitima hermana arriba mencionada, y previas las formalidades de Ley se declaren o sean interrogados los testigos que oportunamente presentaremos a los fines que digan lo siguiente: PRIMERO: Si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años. SEGUNDO: Que digan si saben y les consta que conocieron a nuestra legítima hermana LOURDES MARGARITA CUELLO DE LANDAZABAL. TERCERO: Que digan asimismo si saben y les consta que de igual manera conocieron a nuestro legitimo sobrino JUAN CARLOS LANDAZABAL CUELLO, y que éste no dejó sucesores alguno. CUARTO: Que los testigos den razón funda de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia Certificada del Acta de Defunción de la causante, ciudadana LOURDES MARGARITA CUELLO DE LANDAZABAL, Acta de Defunción del ciudadano JUAN CARLOS LANDAZABAL CUELLO, Copia Certificada de las partidas de Nacimientos, copia de las cedulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditaria que tiene como hermanos legítimos los ciudadanos YOLANDA MODESTA CUELLO DE MENECINI, DIOSA ESPERANZA CUELLO DE RIVAS y CARLOS A. CUELLO, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO ANTONIO MEDINA PEREIRA y OSMAR RAFAEL CALDERA MENDEZ, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita los solicitantes, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.


-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos YOLANDA MODESTA CUELLO DE MENECINI, DIOSA ESPERANZA CUELLO DE RIVAS y CARLOS A. CUELLO, venezolanos mayores de edad, hábiles en derecho, casada, viuda y casada, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.043.251, V-3044.664 y V-2.345.409, de este domicilio; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ C. COLMENARES CH., inscrito en el Inpreabogado bajo N° 56.44 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los solicitante YOLANDA MODESTA CUELLO DE MENECINI, DIOSA ESPERANZA CUELLO DE RIVAS y CARLOS A. CUELLO, en sus condiciones de hermanos, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LOURDES MARGARITA CUELLO DE LANDAZABAL, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de la nombrada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.

En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y Quince de la tarde (02:15 p.m).
La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.








Solicitud N° 4453/13.-
JGPF/FMM/zuleima.