5REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: GLADYS TAIZ PÈREZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.579.685, RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.494, YINELBA TAHIS FIGUERDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.493 e YNES MARIA FIGUEREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.593.958, todos mayores de edad, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 50.992 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4440/13.
FECHA: 22/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Doce (12) de Julio de 2013, por los ciudadanos GLADYS TAIZ PÈREZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.579.685, RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.494, YINELBA TAHIS FIGUERDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.493 e YNES MARIA FIGUEREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.593.958, todos mayores de edad, y de este domicilio; debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 50.992 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha diecisiete (17) de Julio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4440/13.

Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.

En fecha, Veintidós (22) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR y JOSÈ DARIO HERNANDEZ MORENO.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:

“… En nuestro carácter de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano RAMON DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.041.438, quien falleció Ab-intestatoen la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, el dieciséis (16) de junio de 2.013, concurrimos la ciudadana GLADYS TAIZ PÈREZ DE FIGUEREDO arriba identificada, en calidad de viuda, y el resto en calidad de hijos legítimos, del ciudadano RAMON DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ, quien estaba domiciliada en la CALLE EL BOSQUE, CASA Nº 13-21, SECTOR EL CHUCHANGO, de SAN CARLOS, ESTADO COJEDES; por lo tanto, a fin de que se sirva declararnos UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante RAMON DE JESUS ORTIZ, y se nos conceda el titulo suficiente, pedimos se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentaremos, sobre los particulares del presente interrogatorio, previa las formalidades de ley: Primero: Que digan los testigos si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. Segundo: Si de igual forma conocieron al De Cujus, RAMON DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ. Tercero: Si pueden dar fe que el prenombrado causante RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ, estaba casado con GLADYS TAIZ PEREZ DE FIGUEREDO, arriba identificada y era el padre legitimo de RAMON DE JESUS FIGUEREDO PEREZ, YINELBA TAHIS FIGUEREDO PEREZ e YNES MARIA FIGUEREDO PEREZ, antes identificados. Cuarto: Si les consta que los abajo firmantes, somos los ùnicos herederos del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero legitimo. Quinta: Si les consta que el prenombrado causante RAMON DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ, falleció en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el dieciséis (16) de junio de 2.013, y estaba domiciliado en la CALLE EL BOSQUE, CASA Nº 13-21, SECTOR EL CHUCHANGO, de SAN CARLOS, ESTADO COJEDES. Sexto: Si pueden dar fe que el De Cujus RAMON DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ, no tuvo otros hijos, ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos, ni recorridos. Séptimo: Que los testigos den razón fundada y circunstanciadas de sus dichos…”.-

Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Consignó copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano RAMON DE JESUS FIGUEREDO ORTIZ, Copia Certificada de la partida de Nacimiento, copia de las cedulas de identidad.-

Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como cónyuge e hijo legítimos los ciudadanos, GLADYS TAIZ PÈREZ DE FIGUEREDO, RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO PÈREZ, YINELBA TAHIS FIGUERDO PEREZ, YNES MARIA FIGUEREDO PEREZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ENNORA CONTRERAS SALAZAR y JOSÈ DARIO HERNANDEZ MORENO., quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por los ciudadanos GLADYS TAIZ PÈREZ DE FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-3.579.685, RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO PÈREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.494, YINELBA TAHIS FIGUERDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.961.493 e YNES MARIA FIGUEREDO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº v-13.593.958, todos mayores de edad, y de este domicilio; debidamente Asistidos por la abogada en ejercicio ADELA MARIA MIERES FIGUEREDO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 50.992 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos GLADYS TAIZ PÈREZ DE FIGUEREDO, RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO PÈREZ, YINELBA TAHIS FIGUERDO PEREZ, en sus condiciones de cónyuge e hijo, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMÒN DE JESUS FIGUEREDO PÈREZ, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


El…
… Juez Temporal,

Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES


La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, veintidós (22) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).



La Secretaria Acc,

Abg. Felixana Márquez M.







Solicitud N° 4440/13.-
JGPF/FMM/yliana.