REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 203º y 154º
SOLICITANTE: ADA MARINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-8.674.972, domiciliada en la Urbanización monseñor padilla, calle N° 3, casa N° 21 Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación del coheredero ciudadano MELICIO RICHARDI JOSÉ MORALES MÉLENDEZ.
ABOGADO ASISTENTE: HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio.-
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4331/13.
FECHA: 02/07/2013.
-I-
SÍNTESIS
Vista la solicitud presentada en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2013, por los ciudadanos ADA MARINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-8.674.972, domiciliada en la Urbanización monseñor padilla, calle N° 3, casa N° 21 Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación del coheredero ciudadano MELICIO RICHARDI JOSÉ MORALES MÉLENDEZ; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio; dándosele entrada mediante auto de fecha Cuatro (04) de Junio del 2013, fijándose la oportunidad para declaración de los testigos, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, quedando anotada bajo el Nº 4331/13.
Seguidamente, en esta fecha, el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el presente día de despacho, a fin de que la parte interesada presente los testigos para su declaración.
En fecha Siete (07) de Junio de 2013, se declaró desierto el acto para la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) Junio de 2013, la ciudadana ADA MARINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-8.674.972, asistida por el abogada en ejercicio, HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. El tribunal acordó lo solicitado, mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2013.-
En fecha, Dos (02) de Julio de 2013, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas LUSVELIA DEL CARMEN ARAUJO DE RUIZ y LENIRA BESTALIA CALLES HERRERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…Nuestro causante, el De cujus: MELICIO RAMÓN MORALES MATUTE, falleció ad-instestato el día 17 de abril del año 2013, en la ciudad de San Carlos Municipio San Carlos del Estado Cojedes, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-4.098.517 cuyo domicilio, fue urbanización Monseñor Padilla calle 3 casa 21 Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Ahora bien ciudadano Juez; solicito del despacho a su digno cargo, que previa formalidades de Ley, se sirva declararnos de conformidad con lo establecido en los articulo 936 y 937 del Código Procedimiento Civil, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de todos los derechos y beneficios que correspondan o pudieran corresponder a nuestro causante: MELICIO RAMÓN MORALES MATUTE. Para tales efectos, solicito se valga interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su despacho, para que declaren sobre los siguientes particulares.
Primero: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a mi persona Ada Marina Meléndez y al ciudadano Melicio Richardi José Morales Meléndez.
Segundo: Si igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a nuestro causante De cujus: MELICIO RAMÓN MORALES MATUTE.
Tercero: Si pueden dar fe de que nuestro prenombrado Causante a su fallecimiento nos dejó UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Cuarto: Si Saben y les consta que nuestro De cujus, no tuvo otros hijos ni legítimos, ni naturales, ni adoptivos o reconocidos.
Quinto: Si es cierto y les consta que el último domicilio de nuestro Causante, fue urbanización monseñor padilla calle 3, casa 21 Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes.
Sexto: Que los testigos den razón fundada de sus dichos…”.-
Fundamentó su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Consignó copia Certificada del Acta de Defunción del causante, ciudadano MELICIO RAMÓN MORALES MATUTE, Copia certificada de Unión estable de Hecho, Copia Certificada de la partida de Nacimiento, copia de las cedulas de identidad.-
Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose la vocación hereditario que tiene como cónyuge e hijo legítimos los ciudadanos ADA MARINA MELÉNDEZ y MELICIO RICHARDI JOSÉ MORALES MELÉNDEZ, salvo prueba en contrario, conforme al artículo 1.357 del Código Civil.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos LUSVELIA DEL CARMEN ARAUJO DE RUIZ y LENIRA BESTALIA CALLES HERRERA, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a los solicitantes con el fallecido, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal los consideran suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a los ciudadanos, sobre el acervo hereditario del de cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y vista la solicitud presentada por la ciudadana ADA MARINA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de Identidad N° V-8.674.972, domiciliada en la Urbanización monseñor padilla, calle N° 3, casa N° 21 Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, actuando en su propio nombre y representación del coheredero ciudadano MELICIO RICHARDI JOSÉ MORALES MÉLENDEZ; debidamente Asistidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR RAMÓN CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.533.249, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 136.214 y de este domicilio; y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastante y suficiente las probanzas evacuadas para asegurarles a los ciudadanos ADA MARINA MELÉNDEZ y MELICIO RICHARDI JOSÉ MORALES MELÉNDEZ, en sus condiciones de cónyuge e hijo, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano MELICIO RAMÓN MORALES MATUTE, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros.” Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes; en San Carlos, a los Dos (02) días del mes de Julio del año dos mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. JOSÉ GABRIEL PÉREZ FLORES
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
En la misma fecha de hoy, Dos (02) de Julio de 2013, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
La Secretaria Acc,
Abg. Felixana Márquez M.
Solicitud N° 4331/13.-
JGPF/FMM/zuleima.
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